SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2019
Fecha: 03-Sep-2019
I.1.
Por Resolución de 21 de mayo de 2018, cursante de fs. 710 a 714, el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija indica que el proceso de reivindicación seguido por Noé David Arias Peredo y Walter Martínez Figueroa contra Gabriela Josefa Ponce y otros, fue llevado por la “Jueza Agroambiental del departamento de Tarija”, que originalmente conoció la causa, desde sus inicios con todas las actividades procesales previstas en el art. 83 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, produciendo toda la prueba de cargo y de descargo, llegando a señalar audiencia de lectura de sentencia para el 6 de septiembre de 2017; posteriormente, mediante decreto emitido la indicada fecha, resolvió que habiendo sido aceptada su renuncia al cargo, presentada ante el “Tribunal Agroambiental”, se ve impedida de dictar sentencia la fecha indicada, correspondiendo al Juez suplente emitir la resolución final.
Luego de realizada la audiencia de Inspección ocular el 22 de agosto de 2018, se estableció con claridad que en el terreno objeto de la demanda no existiría actividad agraria y/o agropecuaria; consecuentemente, el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del referido departamento, en suplencia legal del “Juzgado de Tarija”, mediante Auto Definitivo, se excusó del conocimiento de la causa, ordenando que la misma sea remitida ante la Jueza Agroambiental de Entre Ríos de igual departamento; en ese sentido, una vez radicada la causa en dicho juzgado, previo a tomar cualquier determinación, se dispuso elevar consulta a la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tarija, con el fin de que informe sí el predio objeto del proceso se encuentra o no dentro de la mancha urbana de esa ciudad; emitiéndose al efecto la Certificación U.L.T.-046/M.O.- 010/“17” -lo correcto es 2018- de 29 de enero, que indica que el terreno objeto del proceso se encuentra emplazado dentro del radio urbano aprobado de acuerdo a la Ley Municipal 110, homologada a través de la Resolución Ministerial 152/17; es decir que, se encontraría en área urbana debidamente homologada.
En consecuencia, el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, refirió que al encontrarse el predio objeto de la litis en área urbana; de acuerdo a los principios que sustentan al proceso civil que son de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la LSNRA entre los que se encuentra el principio de saneamiento referido a la facultad de la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y la seguridad jurídica, a fin de que se concluya su tramitación con la debida celeridad procesal, correspondería realizar el saneamiento del proceso para evitar que se entorpezca el pronunciamiento de fondo con la emisión de una sentencia que estaría viciada de nulidad, por haber sido tramitada en un juzgado sin competencia para su conocimiento; por lo que, siendo que el Juez tiene dos oportunidades para pronunciarse sobre su competencia; la primera al plantearse la demanda y la segunda cuando el demandado oponga excepción de incompetencia, conforme el art. 81.II de la LSNRA, que prevé que el juez en cualquier tiempo podrá resolver sobre su competencia ya que de ésta dependerá la validez del proceso, siendo por ello nulos los actos que se ejerzan sin jurisdicción y competencia de acuerdo a lo previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, en el caso de autos, al encontrarse el predio objeto de la litis en área urbana conforme la Certificación U.L.T.-046/M.O.-010/2018; y, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, se tiene que la ubicación del inmueble sobre el que surge la litis, no constituye por si solo un elemento determinante para definir la competencia de las autoridades jurisdiccionales, sino que la justicia constitucional deberá considerar el uso y el carácter del bien inmueble; así, si la función o las características de una propiedad se encuentra destinada para uso exclusivo de vivienda, centros poblados y residenciales, la competencia para conocer las acciones atinentes a la misma le corresponderá a la jurisdicción ordinaria civil; mientras que si el bien inmueble cumple la función agraria, pecuaria pastoril u otra actividad afín, la competencia deberá ser asignada a la jurisdicción agroambiental; en ese entendido, al encontrarse el predio objeto del proceso en área urbana de la ciudad de Tarija, lo cual fue corroborado por inspección judicial, evidenciándose que no existe actividad agraria ni agropecuaria, corresponde que la causa sea resuelta en la vía ordinaria civil; consiguientemente, resolvió apartarse del conocimiento de la causa declarándose en tal sentido incompetente para seguir conociendo el proceso de reivindicación interpuesto por Noé David Arias Peredo y Walter Martínez Figueroa contra Gabriela Josefa Ponce y otros, disponiendo que el expediente sea remitido al Juzgado Público Civil y Comercial de Turno del mencionado departamento.
- I.1.
- I.2.
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- dependiendo del régimen propietario, sea éste de naturaleza urbana o rural.
- a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la norma fundamental
- concluir que para dirimir la controversia competencial entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental en razón de materia sobre la delimitación de la competencia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o rural
- por lo mismo, este entendimiento se mantiene firme, claro está, complementado y modulado con el asumido en la SC 0378/2006-R.
- 1)
- sostiene que la Ordenanza Municipal homologada por Resolución Suprema no puede ser un único criterio rector
- discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios;
- 2)
- las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial
- porque previamente ha sido determinada por ley (principio de legalidad)
- III.2. Análisis del caso concreto
- y con la competencia asignada por el art. 39.8 de la LSNRA
- ahora
- COMPETENTE