SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2019
Fecha: 03-Sep-2019
I.2.
Por Resolución de 18 de junio de 2018, cursante a fs. 733 y vta., el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la capital del departamento Tarija -ahora consultante-, mencionó como antecedentes que el proceso agrario de reivindicación seguido por Noé David Arias Peredo y Walter Martínez Figueroa contra Gabriela Josefa Ponce, Dalmiro Ponce, Edwin Tadeo Ponce, Ivar Ponce, Roxana Ponce, Elizabeth Ponce, José Luis Camacho Ponce, Yasmani Condori Amador y Mariela Ponce, fue presentado ante la jurisdicción civil, la cual declinó competencia, teniendo incluso una solicitud de incompetencia planteada ante el Juez Conciliador; habiéndose por consiguiente, remitido el proceso ante el “Juzgado Agroambiental de la ciudad de Tarija” (sic); radicándose la causa en dicho juzgado, admitiéndose la demanda por Auto de 15 de noviembre de 2016, suscitándose actuados como la contestación de la demanda, señalamiento e instalación de audiencia, producción de pruebas, integración de la litis al tercero y otros; siendo su estado actual, la emisión de la correspondiente sentencia.
Si bien el Informe de la “D.G.O.T” del GAM de Tarija, establece que el inmueble objeto de la Litis, al presente se halla dentro del nuevo radio urbano Municipal, no es menos cierto que dicho radio urbano fue recientemente homologado por el Ministerio del ramo mediante Resolución Ministerial 152/17 de 4 de agosto de 2017, fecha desde la cual ese documento tiene validez y vigencia; por lo que, las causas iniciadas y admitidas en vigencia del anterior radio urbano Municipal homologado por la Ley de Participación Popular -Ley 1551 de 20 de abril de 1994-, abrogada por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, -Ley 031 de 19 de julio de 2010-; y donde los inmuebles materia de demanda aún se hallaban en zona rural, deben ser concluidas mediante aquel procedimiento y bajo aquella competencia, más aun si la causa se halla para pronunciar sentencia; y si bien para determinar la competencia se debe verificar el uso del inmueble; uso mayor de la tierra, tomando en cuenta que si es de carácter agrario, es esa la jurisdicción para conocer la causa, pese a que se encuentre dentro del nuevo radio urbano Municipal aprobado, debiéndose en el caso tomar en cuenta toda la prueba aportada en obrados y las anteriores actuaciones efectuadas ante la jurisdicción agroambiental. Señalando que declina competencia por razón de jurisdicción para conocer el proceso en cuestión, y al existir conflicto de competencia entre ambos juzgados; es decir, el Juzgado Agroambiental de Yacuiba y el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la capital, ambos del departamento de la Tarija, dispuso la remisión de obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para que se dirima el conflicto y se señale el juzgado competente para conocer la causa en cuestión.
- I.1.
- I.2.
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- dependiendo del régimen propietario, sea éste de naturaleza urbana o rural.
- a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la norma fundamental
- concluir que para dirimir la controversia competencial entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental en razón de materia sobre la delimitación de la competencia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o rural
- por lo mismo, este entendimiento se mantiene firme, claro está, complementado y modulado con el asumido en la SC 0378/2006-R.
- 1)
- sostiene que la Ordenanza Municipal homologada por Resolución Suprema no puede ser un único criterio rector
- discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios;
- 2)
- las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial
- porque previamente ha sido determinada por ley (principio de legalidad)
- III.2. Análisis del caso concreto
- y con la competencia asignada por el art. 39.8 de la LSNRA
- ahora
- COMPETENTE