SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2019
Fecha: 03-Sep-2019
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Dentro de la demanda de reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Noé David Arias Peredo y Walter Martínez Figueroa contra Gabriela Josefa Ponce y otros, el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, se declaró incompetente para seguir conociendo la referida demanda, disponiendo la remisión del expediente ante el Juzgado Público Civil y Comercial de Turno del citado departamento, recayendo la causa ante el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la capital del mismo departamento, quien luego de declinar competencia por razón de jurisdicción para conocer el proceso “agrario de reivindicación”, dispuso la remisión de obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a efecto de que se dirima qué jurisdicción es la que debe conocer y resolver la causa.
Conforme a lo señalado, corresponde a este Tribunal resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la jurisdicción agroambiental y la ordinaria en materia civil, ambas del departamento de Tarija, para determinar cuál de las autoridades es la competente para dilucidar la demanda.
- I.1.
- I.2.
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- dependiendo del régimen propietario, sea éste de naturaleza urbana o rural.
- a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la norma fundamental
- concluir que para dirimir la controversia competencial entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental en razón de materia sobre la delimitación de la competencia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o rural
- por lo mismo, este entendimiento se mantiene firme, claro está, complementado y modulado con el asumido en la SC 0378/2006-R.
- 1)
- sostiene que la Ordenanza Municipal homologada por Resolución Suprema no puede ser un único criterio rector
- discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios;
- 2)
- las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial
- porque previamente ha sido determinada por ley (principio de legalidad)
- III.2. Análisis del caso concreto
- y con la competencia asignada por el art. 39.8 de la LSNRA
- ahora
- COMPETENTE