SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2019
Fecha: 04-Sep-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2019
Sucre, 4 de septiembre de 2019
SALA PLENA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 22753-2018-46-CCJ
Departamento: La Paz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales, suscitado entre Francisco Mamani Yauli, Paulino Apaza Jauregui y Lucia Mamani Tinta de Hilario, autoridades del Consejo Amawtico de Justicia (Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawt’anaka) del Ayllu Indígena Originaria Chuñavi y Mauricio Elias Copa Ocampo, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero ambos de Pucarani del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Alegaciones de las autoridades indígenas del Consejo Amawtico de Justicia del Ayllu Chuñavi de Pucarani de la provincia Los Andes
Ante la denuncia interpuesta “en mayo de 2017” por Félix Tinta Mamani contra ex y actuales autoridades indígenas originarias del Ayllu Chuñavi del citado municipio y departamento, por la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa, privación de libertad, amenazas y secuestro, arguyendo que el Ayllu Chuñavi solo es válido entre un pequeño grupo de personas que son familiares, cuyo único interés son las tierras que son de propiedad del prenombrado, razón por la cual le secuestraron y expulsaron en mérito a la Sentencia 02/2016 de 25 de febrero; por lo que, el 23 de octubre de 2017, el Consejo Amawtico de Justicia del Ayllu Indígena Originaria Chuñavi presentó ante el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, el conflicto de competencia jurisdiccional, solicitando inhibirse de conocer la referida denuncia signada como “80/2017”, alegando que corresponde sea de conocimiento primigenio de la justicia indígena, en el marco de la igualdad jerárquica que existe entre esa jurisdicción y la ordinaria, al amparo de lo establecido en la Constitución Política del Estado, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas de las Naciones Unidas.
No obstante, el referido Juez emitió la Resolución 139/2017-P de 14 de noviembre, rechazando dicha solicitud, manifestando que la Sentencia 02/2016 establece sanciones como “…asignar 2000 ladrillos…” (sic), además de la advertencia de ser expulsados y la reversión de sus tierras, aspectos que vulneran derechos fundamentales como el derecho a la propiedad privada y la titulación de sus tierras. Al respecto, el Consejo Amawtico de Justicia señala que el conflicto de competencia que plantearon, emerge de sus normas y procedimientos, en ese marco también se pronunció la Sentencia 02/2016, bajo valores y principios culturales en pleno ejercicio de la justicia indígena en el marco del pluralismo jurídico, el derecho a la libre determinación, mismas que no fueron respetadas por la mencionada autoridad judicial, quien efectuó una interpretación monocultural bajo la visión del monismo jurídico, totalmente formalista sin ninguna consideración al nuevo modelo de Estado Plurinacional, los principios de interculturalidad, descolonización y pluralismo jurídico que son fundamentales para interpretar las resoluciones de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC) y por lo tanto de los conflictos de competencias jurisdiccionales.
Fundamentan la necesidad del ejercicio de su competencia jurisdiccional señalando la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas expresado en su art. 43, además de lo establecido en los arts. 13 y 30 de la Constitución Política del Estado (CPE), el derecho de los pueblos indígenas a la tierra y territorio como derecho ancestral, además el ejercicio de la administración de justicia, tal cual refrendan los tratados internacionales, Convenio 169 de la OIT y la supra descrita Declaración de las Naciones Unidas que buscan precautelar su cultura, base para su existencia física; citando asimismo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0026/2013, 0037/2013 y la DCP 0037/2012, que establecen los alcances del pluralismo jurídico.
Consideran que el Ayllu Indígena Originaria Chuñavi, es la restitución del ayllu ancestral que en el marco de la JIOC, en virtud al art. 2 de la CPE, reconfigura su Consejo Amawtico, encargado exclusivamente del ejercicio de la justicia en el marco del pluralismo jurídico y los convenios internacionales, constituyéndose en uno de los principios que se sustenta el Órgano Judicial, art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y art. 1 de la CPE, que en aplicación de las normas internacionales son de cumplimiento obligatorio dentro de nuestra legislación, tal cual refiere la “SCP 0874/2014”, indicando que ni el Convenio 169 de la OIT, ni la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establecen límite en cuanto a las materias o la gravedad de los hechos para el ejercicio de la jurisdicción indígena; por ello, lo previsto en el art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), debe encontrar compatibilidad con la Constitución Política del Estado entendida en su unidad, bajo los principios de plurinacionalidad, pluralismo, interculturalidad, descolonización y el bloque de constitucionalidad.
Señalan que el proceso penal iniciado en contra de las ex y actuales autoridades del Ayllu Indígena Originaria Chuñavi, tiene origen en el proceso de reconstitución y restitución del mismo, los hechos ocurrieron en su territorio, por tanto, consideran que se cumple con el ámbito de vigencia territorial; y, al ser los demandados integrantes del mencionado Ayllu que forma parte de la nación “JACH’A QHAPAQ UMASUYU” (sic), existe la vigencia personal; finalmente, en cuanto a la vigencia material, señalan que la justicia indígena no se divide por materias, porque todo lo ve de manera integral, aun si el proceso penal esté vinculado al acto reivindicativo de la reconstitución y restitución de su Ayllu, en la cual, señalan, la jurisdicción ordinaria, está avasallando su jurisdicción y de ninguna manera se puede aceptar la criminalización a todo un Ayllu por un acto sagrado de reconstitución y restitución histórica de sus ayllus, markas y suyus ancestrales.
Por todo ello, solicitan se declare competente a las autoridades de la JIOC para el conocimiento del proceso penal que se encuentra por ante el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz.
I.2. Alegaciones del Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz
El Juez citado por Resolución 139/2017-P, cursante de fs. 16 a 18 vta., ante la solicitud de inhibitoria, rechazó el conflicto de competencias jurisdiccionales señalando que: a) La Ley de Deslinde Jurisdiccional establece que las autoridades de la JIOC, no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión de adultos mayores o personas con discapacidad por causas de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos que fue desconocido por la Sentencia 02/2016, en su numeral sexto y el Ministerio Público advirtió tales extremos, por lo que la autoridad judicial está obligada a efectuar el control jurisdiccional, velando por los derechos de los sujetos procesales y, sobre todo, de los sectores vulnerables como los niños y personas adultas mayores; b) En la Sentencia 02/2016 de la JIOC, se advirtió que Félix Tinta Mamani y otras personas, son consideradas opositores y conflictivas, razón por la cual no se pone en tela de juicio la persona que fue procesada sino aspectos del ámbito de su aplicación que deben ser cumplidos, toda vez que al emitir sus fallos, la JIOC no debe vulnerar derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; c) La parte resolutiva de la Sentencia 02/2016, establece sanciones de imposición de “2000 ladrillos”, la advertencia de ser expulsados y revertir sus tierras, lo que vulnera derechos fundamentales como el derecho a la propiedad privada, a la titulación de sus tierras en forma colectiva o individual, por lo que han utilizado mecanismos coercibles contrarios a los principios establecidos en la Ley de Deslinde Jurisdiccional; y, d) La SCP “1203/2014”, establece lo que es permisible en la aplicación de la justicia originaria campesina, sin embargo, al vulnerar derechos fundamentales como la integridad personal, no se lo reconoce ni en la jurisdicción indígena originaria campesina, puesto que el art. 5 de la LDJ, refiere que todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente respetan, promueven y garantizan el derecho a la vida y los demás derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado.
I.3. Alegaciones de Félix Tinta Mamani, Inocencio Alí Mamani y Teófilo Valentín Mamani Huanca, afiliados a la Comunidad Agraria Sindical Originario Campesino Chuñavi.
En respuesta al conflicto de competencias jurisdiccionales, Félix Tinta Mamani, alega que la “OTB autodenominada Ayllu Indígena Originaria Chuñavi” o “Consejo Amawtico de Justicia Ayllu Chuñavi” planteó: 1) Un supuesto conflicto de competencias jurisdiccionales entre la jurisdicción indígena originario campesina y la justicia ordinaria, pretendiendo dejar sin efecto la tramitación del caso “80/2017”, sin cumplir el art. 101 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que su estructura no está conforme a la Constitución sino que sólo tiene un reconocimiento como Organización Territorial de Base (OTB), en el marco de la Ley 1551 de 20 de abril de 1994 de Participación Popular que ya no está vigente; posteriormente, efectuaron trámites para actualizar su personería jurídica, pero no dejan de ser una organización social que desarrolla sus actividades de acuerdo al art. 300.I.12 de la CPE, en ese sentido, el art. 190.I de la referida Norma Suprema, prevé que “no alcanza a ser una Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, por lo que no pueden ejercer ni administrar justicia comunitaria”; 2) El art. 275 de la CPE, establece el procedimiento de elaboración de estatutos que debe ser participativo y con control de constitucionalidad y referéndum de aprobación, lo cual no sucedió, por lo que no pueden administrar “justicia comunitaria”, ni interponer conflicto de competencias jurisdiccionales puesto que sólo pretenden quedar impunes de actos de violencia ejercidos en su contra, violentando sus derechos tutelados por la SCP 0573/2017-S1 de 27 de junio, en una acción de libertad presentada por sus personas; 3) Los hechos de violencia perpetrados por la OTB “Ayllu Indígena Originaria Chuñavi” el 3, 4 y 8 de mayo y 20 y 26 de junio de 2017, vulneraron derechos constitucionales a no sufrir violencia ni tratos crueles o inhumanos, a la propiedad, al hábitat, a la vivienda, inviolabilidad de domicilio, al trabajo, a la familia, derechos de la niñez y adolescencia y derechos de las personas adultas mayores, todo ello en pretendida ejecución de la Sentencia 02/2016, desalojándolos de sus viviendas, propiedades, cultivos, trabajos, familias, todo con el afán de hacer cumplir la ilegal Sentencia; 4) Pretenden procesarles y sancionarles aplicándoles el Estatuto y Reglamento interno de la OTB para revertir su propiedad agraria que les fueron legalmente otorgadas por Resolución Suprema (RS) 124022 de 24 de enero de 1964; 5) Ante la pretensión de la OTB de cumplir y hacer cumplir la Sentencia 02/2016, plantearon acción de libertad, emitiéndose la SCP 0573/2017-S1 que ordenó dejar de cometer actos de hostigamiento, amenazas, persecución, permitir el retorno de los accionantes y de sus familiares, se proceda a la reparación de daños causados, así como también se anuló la “Sentencia 02/2016 de 29 de abril”. Por todo ello, solicitan se rechace el conflicto de competencias jurisdiccionales planteado.
I.1.1. Petitorio
Solicitan se declare competente a la jurisdicción indígena originario campesina del Ayllu Chuñavi y se ordene la remisión de todo lo actuado, pidiendo como medida preventiva, la suspensión inmediata del proceso en contra de las ex y actuales autoridades de dicho Ayllu, “tal como manda la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 126”.
I.2. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0065/2018-CA de 6 de marzo, cursante de fs. 59 a 63, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero y el Consejo Amawtico de Justicia (Jachá Kamachinak Apnaqeri Amawtánaka) del Ayllu Indígena Originaria de Chuñavi ambos de Pucarani del departamento de La Paz.
I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 23 de julio de 2018, se dispuso la suspensión del plazo, a efectos de recabar documentación complementaria; posteriormente, se reanudo el mismo el 4 de septiembre de 2019, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 02/2016 de 25 de febrero, por la cual, el “Consejo Amawtico Mayor de Justicia Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawt’anaka Marka Patamanta”, en el caso Autoridades Indígena Originaria Campesinas del Ayllu Chuñavi contra Inocencio Ali Mamani, Pedro Apaza Moya, Antonio Huanca Ríos, Saturnino Mayta Quispe, Feliciano Moya, Ana Ruth Yauli, Exaltación Paredes Condori, Félix Tinta Mamani, Basilio Apaza Moya y Calixto Quispe Ali, dispuso sanciones como la elaboración de 2000 ladrillos, la advertencia de ser expulsados de la comunidad y la reversión de sus tierras, a consecuencia de la comisión de delitos de difamación, calumnia, suplantación de autoridad, vulneración a los derechos colectivos, incumplimiento de normas ancestrales de convivencia y atentado contra la integridad territorial del Ayllu (fs. 11 a 14).
II.2. Se tiene denuncia presentada por Félix Tinta Mamani, de 2 de mayo de 2017, ante el Fiscal de Materia de Pucarani, contra el Mallku Emilio Villca Copa, Constantino Hilario Mamani, Moisés Hilario Mamani, Eufronio Asquicho Quispe, Juan Hilario Huallpa, Jaime Moya Mayta, Elisa Velásquez Flores, Eustaquia Hilario Moya, Irineo Hilario Moya y Lucy Hilario Flores, miembros del Ayllu Originario de Chuñavi, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, privación de libertad, amenazas y secuestro, en el que se hace referencia a la violencia ejercida en contra de la integridad física de menores de edad, señalando: “…mi persona ha sido indebidamente retenida, amenazada y secuestrada junto a mis dos hijos menores de edad, por un grupo de 6 personas el día viernes 28 de abril (…) este hecho se produjo en circunstancias que me dirigía en mi vehículo a mi domicilio en la Comunidad de Chuñavi en la Zona Jacura, cuando de pronto un vehículo me cierra el paso, descienden de dicho motorizado varias personas y me bajan de mi vehículo insultándome y golpeándome, así también golpean a mis hijos…” (sic) (fs. 15 y vta.).
II.3. Por Resolución 139/2017-P de 14 de noviembre, emitida por el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, se rechazó el conflicto de competencias jurisdiccionales promovida por el Consejo Amawtico de Justicia del Ayllu Indígena Originaria Chuñavi (fs. 16 a 18 vta.).
II.4. Cursa personalidad jurídica referida a la existencia del Ayllu Indígena Originaria Chuñavi (fs. 6) que demuestra su conversión de Comunidad Chuñavi a la denominación supra descrita y demás documentación referida a la misma (fs. 30 al 50).
II.5. Por certificación extendida el 2 de febrero de 2018, por el Consejo Nacional de Ayllus y Marcas del Qullasuyu (CONAMAQ) a solicitud de la Comunidad Agraria Sindical Originaria Campesina de Chuñavi, se señaló que: “…en la comunidad CHUÑAVI NO EXISTE ningún afiliado como AYLLUS ORIGINARIO a nuestra organización MATRIZ CONAMAQ BOLIVIA” (sic) (fs. 110).
II. 6. De acuerdo a la certificación de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB) de 10 de mayo de 2018, firmada por Jacinto Herrera Huanca, Ejecutivo Nacional y otros, se tiene que la Comunidad Agraria Sindical Originario Campesino Chuñavi, “…se encuentra reconocida y afiliada a la SUB CENTRAL ‘CHIPAMAYA’, CENTRAL AGRARIA ‘CORAPATA’, Federación Provincial Los Andes correspondiente a la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz Tupaj Katari; por ende afiliada a la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia” (fs. 118).
II.7. Mediante Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/ 007/2018, emitido por la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional se hace referencia a la existencia de los problemas orgánicos entre la Comunidad Agraria Sindical Originaria Campesina de Chuñavi y el Ayllu Indígena Originaria de Chuñavi (fs. 368 a 400).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La problemática planteada, tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales entre las autoridades del denominado Ayllu Indígena Originaria Chuñavi, y el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero, ambos de Pucarani del departamento de La Paz, respecto al conocimiento y resolución de los hechos denunciados por Félix Tinta Mamani que se habrían suscitado en su contra y de sus hijos menores de edad, conforme se tiene en el proceso penal “80/2017”, que instauró por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, privación de libertad, amenazas y secuestro contra las ex y actuales autoridades del Ayllu Indígena Originaria Chuñavi de Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz.
En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver los hechos referidos.
III.1. El control plural de constitucionalidad
Al respecto, la SCP 0300/2012 de 18 de junio, estableció que: “…el reconocimiento transversal de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, abarca también al campo jurídico, pues existe un reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario que deriva del reconocimiento constitucional de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina con la ordinaria (art. 179.II de la CPE) y del sistema jurídico ordinario con el sistema indígena originario campesino.
El reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario parte de un dato de la realidad, de la coexistencia dentro del territorio boliviano de diferentes sistemas jurídicos, que tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de administrar justicia y procedimientos para la resolución de sus conflictos, que tiene como base valores, principios y lógicas distintas a la occidental.
La jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del órgano judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE) y, en ese ámbito, al gozar de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, ésta no puede revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina y tampoco ésta de aquella; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192 de la CPE).
No obstante lo señalado, -se reitera- que la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Conforme a ello, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.
En ese ámbito, el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano.
En ese sentido, debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional.
Conforme a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce el control de constitucionalidad de manera plural en tres dimensiones:
1) Control del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales o ámbito tutelar: A través de éste se verifican si las autoridades, funcionarios públicos o particulares, amenazaron con lesionar o lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este control comprende a las acciones de defensa: de libertad, de amparo constitucional, de protección a la privacidad, de cumplimiento y popular.
También se encuentra dentro de este ámbito de control el recurso contra resoluciones del órgano legislativo plurinacional que afecten a uno o más derechos; sin embargo, en este caso el recurso se presenta directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
2) Control de competencias: Dentro de este ámbito de protección, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá: a) Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público; b) Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre éstas; c) El recurso directo de nulidad; y, d) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
3) Control normativo de constitucionalidad, por el cual se verifican las condiciones de validez formal y material de las normas jurídicas con las disposiciones constitucionales y de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El control normativo de constitucionalidad es ejercido a través de diferentes acciones, siendo una de ellas la acción de inconstitucionalidad, que puede asumir la forma abstracta o concreta” (las negrillas son nuestras).
III.2. El pluralismo jurídico en Bolivia como único sistema jurídico compuesto por una pluralidad de jurisdicciones en igualdad jerárquica.
La SCP 0010/2017 de 12 de abril, sobre el particular señaló: “La constitucionalización en Bolivia de un Estado de Derecho nucleado en torno a los derechos fundamentales supone que este país entra definitivamente en el siglo XXI con instituciones de su tiempo, ‘el tiempo de los derechos’, y que incorpora, a partir de valores, principios e instituciones propias, los mecanismos del constitucionalismo moderno, caracterizado por su ‘dimensión expansiva’ y que incluye, entre otros elementos, la asignación del valor normativo directo de la misma Constitución Política del Estado.
El Constitucionalismo en nuestro país, por tanto viene a caracterizarse por la inclusión de valores, principios y derechos fundamentales a los que la actuación ordinaria del legislativo también ha de ajustarse sin más remedio.
Precisamente, la Plurinacionalidad es uno de los valores más importantes que reconoce, incorpora y en el que se sustenta la Norma Suprema. Es tan alta su relevancia constitucional que dicho valor adquiere en la Carta Magna el carácter de ‘hecho fundante básico’ de la refundación el país -en un Estado de Derecho Plurinacional-, impregnando por ello a todos los diseños institucionales del Estado, en todos los niveles de poder.
El pluralismo jurídico de Bolivia, lo declara el art. 1 de la CPE: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país’.
El art. 179.I de la CPE, determina que aun siendo la función judicial única en Bolivia, son distinguibles una pluralidad de jurisdicciones, todas ellas en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, especiales e IOC (que es ejercida por sus propias autoridades, elegidas por sus usos y costumbres, y su sistema institucional propio de funcionamiento).
En ese contexto, el pluralismo jurídico, significa la existencia de una pluralidad de jurisdicciones igualitarias reconocidas por la Constitución, pero supeditadas a un ‘sistema único de Justicia Constitucional’, según lo determina la Carta Magna, y que irá concretando la doctrina provenida de las Resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional. Este hecho es el que garantiza que pueda hablarse de ‘un ordenamiento jurídico boliviano’, caracterizado por la ‘diversidad’ jurisdiccional, por la ‘plenitud’ y ‘armonización’ de todas las normas (frente a las características clásicas de unidad, plenitud y coherencia homogénea, de los sistemas jurídicos uniformes). Esto quiere decir que el sistema de justicia constitucional es lo que garantiza la unidad judicial del país y la unidad de la función judicial en Bolivia declarada por la Constitución.
En ese orden, este Tribunal, mediante la SCP 0026/2013 de 4 de enero, señaló: El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), describe al Estado boliviano de la siguiente forma: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país’, que implica sin duda alguna dejar atrás el proyecto de Estado Nación que sustentó el monismo jurídico desarrollado bajo la creencia de que debíamos ser iguales sociológicamente hablando por lo que únicamente los funcionarios públicos estatales debían monopolizar la violencia y el poder político y que un reconocimiento de pluralidad de fuentes normativas provocaría una afectación al Estado de Derecho y el principio a la igualdad ante la ley.
El nuevo pacto social contenido en la Norma Suprema reconoce la preexistencia de las comunidades indígenas al Estado boliviano y su derecho a la libre determinación en el marco de la unidad, así el art. 2 de la CPE, establece: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley’, aspecto que nos reconoce como diversos y con el derecho a seguir siéndolo y donde los paradigmas de desarrollo unilineal es abandonado por el ‘vivir bien’ de acuerdo a las concepciones y cosmovisiones particulares.
En este marco, en un Estado plural culturalmente como el boliviano, el indígena deja de ser un ‘problema’ para constituirse en un factor de riqueza cultural, lingüística y humano que debe reconocerse y protegerse en su diversidad por el Estado, así el Preámbulo de nuestra Constitución orientadora de la interpretación constitucional sostiene: ‘Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas’; de ahí que el indígena no puede ya considerarse un ser humano a cuidar como un niño sino un ser completo con autonomía propia para desarrollar en su propia cosmovisión el sentido de su vida individual y colectiva” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. En cuanto al conflicto de competencias jurisdiccionales entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina.
La SCP 0026/2013 de 4 de enero, estableció: “El art. 179.I de la CPE, determina que: ‘La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley’. En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).
Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: ‘La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía’, es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.
Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: ‘Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’, en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia ‘…solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento’ [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, ‘Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional’.
En ese entendido, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales.
Ahora bien, respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…’ correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:
(…) Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental, hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ‘La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’.
3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
(…) Ámbito de vigencia territorial
Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: ‘El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.
Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ‘Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’, es decir:
i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
(…) Ámbito de vigencia material
Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (las negrillas fueron añadidas).
En relación a este ámbito, el art. 10 de la LDJ, establece: “I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación. II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;
b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;
c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;
d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.
III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas son ilustrativas).
III.4. Análisis del caso concreto
El presente caso tiene la finalidad de dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades del Consejo Amawtico de Justicia (Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawt’anaka) del Ayllu Indígena Originaria Chuñavi y el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero ambos de Pucarani del departamento de La Paz, en el proceso penal signado como “80/2017”, interpuesta por Félix Tinta Mamani, contra Emilio Villca Copa y otros, por la presunta comisión de los delitos de privación de libertad, amenazas, secuestro y asociación delictuosa, en los que habrían incurrido los encausados en contra de éste y de sus dos hijos menores, y por pretender la ejecución de la Sentencia 02/2016, emitida por la JIOC de Patamanta, hechos presuntamente delictivos que al presente se encuentran en investigación en etapa preparatoria; por lo que el Consejo Amawtico de Justicia del Ayllu Chuñavi, interpuso el presente conflicto de competencias jurisdiccionales contra el citado Juez, señalando que, en el caso concurren simultáneamente los ámbitos de vigencia personal, territorial y material que permitirían el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, por lo que solicitan se les declare competentes para el conocimiento del caso.
Por tanto, es necesario verificar la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material dispuesto por el art. 8 de la LDJ.
III.4.1. En cuanto al ámbito de vigencia personal
De obrados se tiene que, el proceso penal de referencia, emerge por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, privación de libertad, amenazas y secuestro que interpuso Félix Tinta Mamani en su calidad de autoridad indígena del “Sindicato Agrario de la Comunidad Chuñavi”, en contra de las ex y actuales autoridades indígenas del Ayllu Indígena Originaria del mismo nombre, quienes, los días 28 y 29 de abril de 2017, pretendieron ejecutar la Sentencia 02/2016, emitida por el Consejo Amawtico Mayor de Justicia, instancia ante la cual demandaron el caso en contra del ahora denunciante Félix Tinta Mamani y otros (fs. 7 a 10), por la presunta comisión de los delitos de difamación y calumnia, cometidos contra el Consejo Amawtico de Justicia de Chuñavi del que fueron miembros (fs. 9 vta.); por haber emitido resoluciones sindicales a nombre del “inexistente” “Sindicato Agrario de la Comunidad Chuñavi” mediante el que les habría acusado de asociación delictuosa, avasallamiento de tierras, vandalismo, agresiones físicas, terrorismo y sin tierras (fs. 9 vta.), por lo que el referido Consejo Amawtico Mayor de Justicia de la Marka Patamanta, en audiencia en la que los denunciados estuvieron ausentes, pese a haber sido notificados por tercera vez, declaró a los demandados Félix Tinta Mamani y a otras autoridades del Sindicato Agrario de la Comunidad Chuñavi “wali jach’a juchani jaqinaka”; además, determinó: “…se establece que no son autoridades legales ni legítimas del territorio del ayllu indígena originaria Chuñavi, porque no tienen ninguna injerencia en la vida orgánica de este ayllu mencionado” (sic) (fs. 8 vta.).
Por la documentación cursante en el expediente y el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/ 007/2018, emitido por la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.7) se evidencia la existencia de un problema orgánico entre la “Comunidad Agraria Sindical Originario Campesino Chuñavi” y el “Ayllu Indígena Originaria Chuñavi”. El referido conflicto orgánico surgió cuando el hasta ese entonces “Sindicato Agrario de la Comunidad Chuñavi” en junio de 2005, en uso de su derecho a la autodeterminación, resolvió reconstituirse en Ayllu Indígena Originario, con 151 votos a favor y 9 votos en contra (fs. 9); sin embargo, con el transcurso del tiempo, surgieron problemas de diversa naturaleza que condujeron al estado actual, es así que sobre el mismo territorio ancestral de Chuñavi, se advierte la existencia de dos organizaciones indígena originarias como son el Sindicato Agrario Originario, con documentación que respalda su afiliación a la CSUTCB (fs. 118 al 126) y el Ayllu Indígena Originario con personalidad jurídica que respalda su existencia (fs. 6 y 30 al 50); no obstante lo manifestado, ambas organizaciones indígenas comparten identidad cultural, idioma, territorialidad y tienen una misma cosmovisión o manera de enfrentar la vida, así como los mismos valores y hábitos alimenticios, por cuanto, todos provendrían de una misma raíz familiar.
Por tanto, en conformidad a los arts. 191 de la CPE y 9 de la LDJ; así como de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de éste fallo, en la que se establece que se hallan sujetos a la jurisdicción indígena originario campesina, todas los miembros de las colectividades que compartan identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, que ejerzan dominio ancestral sobre sus territorios; y que el reconocimiento de sus derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos les será otorgado siempre que concurran cualquiera de los elementos de cohesión colectiva precedentemente citados; asimismo, los miembros están sujetos a la JIOC ya sea que actúen en dicha jurisdicción como demandantes, querellantes o demandados, denunciantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos; estableciéndose de ello, que en el presente caso, concurre el ámbito de vigencia personal, puesto que dentro del proceso penal, tanto denunciantes y denunciados son de la misma nación Aymara.
En ese sentido, dentro del referido proceso penal los denunciantes pertenecen a la “Comunidad Agraria Sindical Originario Campesino Chuñavi” y los denunciados al “Ayllu Indígena Originaria Chuñavi” existiendo, en consecuencia, un elemento de cohesión colectivo común, ya que comparten identidad colectiva, cultural, idioma, cosmovisión, territorialidad, hábitos alimenticios, entre otros, a partir de ello se puede concluir que a pesar que se encuentren afiliados a diferentes estructuras organizativas –cuestiones internas que no atañen en la resolución del presente control competencial– tienen conciencia de pertenecer y ser miembros de la comunidad indígena originaria Chuñavi de Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz.
III.4.2. Con relación al ámbito de vigencia territorial
Los arts. 191.II.3 de la CPE y 11 de la LDJ, previenen que el ámbito de vigencia territorial reserva su aplicación concreta a las relaciones y hechos jurídicos y efectos que se producen dentro de la jurisdicción territorial de un pueblo o nación indígena originario campesino. En ese marco, el proceso penal iniciado en contra de las ex y actuales autoridades del Ayllu Chuñavi, es la expresión de los problemas orgánicos de filiación en los que se encuentran el “Ayllu Indígena Originaria Chuñavi” y la “Comunidad Agraria Sindical Originario Campesino Chuñavi”, ambas organizaciones surgen como emergencia de la adopción de formas organizativas diferentes para el ejercicio de su derecho a la libre determinación como parte de la milenaria nación indígena originario campesina Aymara, conflictos orgánicos que condujeron al proceso penal objeto del presente conflicto de competencias jurisdiccionales.
En este caso, el territorio ancestral de Chuñavi es el objeto central del conflicto orgánico entre dos modalidades de organización indígena originario campesina existentes, que pretenden el ejercicio exclusivo de su respectiva jurisdicción (fs. 30 al 50 y 118 al 126), cuya definición unitaria debe darse en aplicación del principio constitucional suma qamaña, vigente en el Estado Plurinacional, al existir dos tipos de organización indígena diferentes sobre un mismo territorio, da por resultado que concurre el ámbito de vigencia territorial común a ambas partes, pese a existir conflictos entre las dos formas de organización indígena.
III.4.3. Respecto al ámbito de vigencia material
De acuerdo a la denuncia y demás antecedentes que cursan en el expediente constitucional, el proceso penal se centraría en la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, privación de libertad, amenazas y secuestro, presuntamente cometidas por las ex y actuales autoridades del Ayllu Chuñavi del que habría sido víctima el denunciante, junto a sus dos hijos menores de edad, tal cual se tiene de la denuncia penal presentada por éste, señalando: “…mi persona ha sido indebidamente retenida, amenazada y secuestrada junto a mis dos hijos menores de edad por un grupo de 6 personas el día viernes 28 de abril (…) este hecho se produjo en circunstancias que me dirigía en mi vehículo a mi domicilio en la Comunidad de Chuñavi en la Zona Jacura, cuando de pronto un vehículo me cierra el paso, descienden de dicho motorizado varias personas y me bajan de mi vehículo insultándome y golpeándome, así también golpean a mis hijos…”(sic), quienes también habrían ejercido violencia psicológica, entregándole cuando le soltaron, la Sentencia 02/2016, mediante la cual lo expulsan de la comunidad, además de echarle con todas sus cosas al camino carretero La Paz-Copacabana, dándole un plazo de cuarenta y ocho horas para su cumplimiento (fs. 15 y vta.) sin tomar en cuenta que sus hijos eran menores de edad.
El art. 191.II.2 de la CPE, señala que la JIOC, conoce los asuntos indígena originario campesinos, según lo establecido en la Ley de Deslinde Jurisdiccional en cuyo art. 10.II, inc. a), dentro de su ámbito de vigencia material, establece: “II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina, no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio” (el resaltado es agregado).
En la doctrina penal, los delitos contra la integridad corporal, son aquellas acciones u omisiones que ocasionan un daño o lesión física al ser humano; así, para el penalista argentino Edgar Alberto Donna, entre los delitos contra la integridad corporal están “los llamados delitos contra la persona, comprenden una realidad distinta y abarcan todos aquellos tipos penales que sólo tienen relación con el aspecto físico del ser humano. De este modo lo que se ha denominado delitos contra la vida, vienen a proteger la vida y la integridad humana, en toda su extensión, esto es, desde la gestación en el seno materno hasta la muerte” (Edgar Alberto Donna, Derecho Penal, Parte especial, Tomo I, 1999, Buenos Aires). Por su parte, el penalista español Alfredo Liñán Lafuente, considera que el bien jurídico protegido, en este tipo de delitos “se identifica con la integridad física y el derecho a la salud, como valor que se ha de proteger y como el derecho que tiene cualquier persona a desarrollar su vida de un modo sano y sin interferencias externas que debiliten su cuerpo o mente” (Alfredo Liñán Lafuente, Trazos de Derecho penal, Parte especial, 2017, La Burranchona, pág. 62).
En la legislación boliviana, los delitos contra la integridad corporal, se encuentran en el Código Penal, Libro Segundo, Título VIII “Delitos contra la vida y la integridad corporal”; por lo que, en aplicación del art. 10.II inc. a) de la LDJ y del principio de taxatividad que rige la doctrina del derecho penal, se excluye de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, el conocimiento de “los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes” otorgándole competencia en dichos casos a la jurisdicción penal.
Asimismo, el art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”. En ese sentido, es evidente que la justicia ordinaria garantiza mayores criterios de especialidad; a ello, se aúna que el art. 147 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) señala que: “I. Constituye violencia, la acción u omisión, por cualquier medio, que ocasione privaciones, lesiones, daños, sufrimientos, perjuicios en la salud física, mental, afectiva, sexual, desarrollo deficiente e incluso la muerte de la niña, niño o adolescente. II. La violencia será sancionada por la Jueza o el Juez Penal cuan-do esté tipificada como delito por la Ley Penal. III. Las formas de violencia que no estén tipificadas como delito en la Ley Penal, constituyen infracciones y serán sancionadas por la Jueza o Juez Público de la Niñez y Adolescencia, conforme lo establecido en el presente Código, tomando en cuenta la gravedad del hecho y la sana crítica del juzgador”. Las normas citadas, expresamente referidas a la protección de niña, niño y adolescente, nos releva de mayores consideraciones doctrinales.
En la denuncia efectuada por Félix Tinta Mamani, tal como se ha señalado, se hace referencia a la acción de violencia ejercida en su contra y de sus dos hijos menores de edad, tal cual se tiene de la denuncia penal presentada (fs. 15), por lo que en aplicación del art. 10 de la LDJ, esa denuncia corresponde ser investigada en el ámbito de la jurisdicción penal, máxime si se toma en cuenta la protección reforzada que gozan los menores de edad en el sistema jurídico del Estado Plurinacional, por lo que, tomando en cuenta que existe una denuncia por la comisión de presuntos delitos en contra de menores de edad, no descartada por el Ministerio Público, desde ese punto de vista, en el presente caso, no concurre el ámbito de vigencia material para el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina, siendo este aspecto, el fundamento para declarar competente a la jurisdicción ordinaria penal.
Por tanto, al no concurrir el ámbito de vigencia material, la jurisdicción indígena originario campesina, no es competente para conocer los hechos objeto del proceso penal, mismo que es parte del presente conflicto de competencias jurisdiccionales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena, en virtud de la autoridad que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; declara: COMPETENTE al Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, para conocer y sustanciar el proceso penal caratulado como “80/2017”, instaurado por el Ministerio Público, a denuncia de Félix Tinta Mamani, en contra de Emilio Villca Copa, Constantino Hilario Mamani, Moisés Hilario Mamani, Eufronio Asquichu Quispe, Juan Hilario Huayta, Jaime Moya Mayta, Eliza Velásquez Flores, Eustaquia Hilaria Moya, Irineo Hilario Moya y Lucy Hilario Flores.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No firman la presente Sentencia Constitucional Plurinacional los Magistrados Petronilo Flores Condori y Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, por ser de Voto Disidente; y, se hace constar que los Magistrados René Yván Espada Navía y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano son de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO