SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2019
Fecha: 04-Sep-2019
I.1.Alegaciones de las autoridades indígenas del
Ante la denuncia interpuesta “en mayo de 2017” por Félix Tinta Mamani contra ex y actuales autoridades indígenas originarias del Ayllu Chuñavi del citado municipio y departamento, por la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa, privación de libertad, amenazas y secuestro, arguyendo que el Ayllu Chuñavi solo es válido entre un pequeño grupo de personas que son familiares, cuyo único interés son las tierras que son de propiedad del prenombrado, razón por la cual le secuestraron y expulsaron en mérito a la Sentencia 02/2016 de 25 de febrero; por lo que, el 23 de octubre de 2017, el Consejo Amawtico de Justicia del Ayllu Indígena Originaria Chuñavi presentó ante el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, el conflicto de competencia jurisdiccional, solicitando inhibirse de conocer la referida denuncia signada como “80/2017”, alegando que corresponde sea de conocimiento primigenio de la justicia indígena, en el marco de la igualdad jerárquica que existe entre esa jurisdicción y la ordinaria, al amparo de lo establecido en la Constitución Política del Estado, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas de las Naciones Unidas.
No obstante, el referido Juez emitió la Resolución 139/2017-P de 14 de noviembre, rechazando dicha solicitud, manifestando que la Sentencia 02/2016 establece sanciones como “…asignar 2000 ladrillos…” (sic), además de la advertencia de ser expulsados y la reversión de sus tierras, aspectos que vulneran derechos fundamentales como el derecho a la propiedad privada y la titulación de sus tierras. Al respecto, el Consejo Amawtico de Justicia señala que el conflicto de competencia que plantearon, emerge de sus normas y procedimientos, en ese marco también se pronunció la Sentencia 02/2016, bajo valores y principios culturales en pleno ejercicio de la justicia indígena en el marco del pluralismo jurídico, el derecho a la libre determinación, mismas que no fueron respetadas por la mencionada autoridad judicial, quien efectuó una interpretación monocultural bajo la visión del monismo jurídico, totalmente formalista sin ninguna consideración al nuevo modelo de Estado Plurinacional, los principios de interculturalidad, descolonización y pluralismo jurídico que son fundamentales para interpretar las resoluciones de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC) y por lo tanto de los conflictos de competencias jurisdiccionales.
Fundamentan la necesidad del ejercicio de su competencia jurisdiccional señalando la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas expresado en su art. 43, además de lo establecido en los arts. 13 y 30 de la Constitución Política del Estado (CPE), el derecho de los pueblos indígenas a la tierra y territorio como derecho ancestral, además el ejercicio de la administración de justicia, tal cual refrendan los tratados internacionales, Convenio 169 de la OIT y la supra descrita Declaración de las Naciones Unidas que buscan precautelar su cultura, base para su existencia física; citando asimismo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0026/2013, 0037/2013 y la DCP 0037/2012, que establecen los alcances del pluralismo jurídico.
Consideran que el Ayllu Indígena Originaria Chuñavi, es la restitución del ayllu ancestral que en el marco de la JIOC, en virtud al art. 2 de la CPE, reconfigura su Consejo Amawtico, encargado exclusivamente del ejercicio de la justicia en el marco del pluralismo jurídico y los convenios internacionales, constituyéndose en uno de los principios que se sustenta el Órgano Judicial, art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y art. 1 de la CPE, que en aplicación de las normas internacionales son de cumplimiento obligatorio dentro de nuestra legislación, tal cual refiere la “SCP 0874/2014”, indicando que ni el Convenio 169 de la OIT, ni la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establecen límite en cuanto a las materias o la gravedad de los hechos para el ejercicio de la jurisdicción indígena; por ello, lo previsto en el art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), debe encontrar compatibilidad con la Constitución Política del Estado entendida en su unidad, bajo los principios de plurinacionalidad, pluralismo, interculturalidad, descolonización y el bloque de constitucionalidad.
Señalan que el proceso penal iniciado en contra de las ex y actuales autoridades del Ayllu Indígena Originaria Chuñavi, tiene origen en el proceso de reconstitución y restitución del mismo, los hechos ocurrieron en su territorio, por tanto, consideran que se cumple con el ámbito de vigencia territorial; y, al ser los demandados integrantes del mencionado Ayllu que forma parte de la nación “JACH’A QHAPAQ UMASUYU” (sic), existe la vigencia personal; finalmente, en cuanto a la vigencia material, señalan que la justicia indígena no se divide por materias, porque todo lo ve de manera integral, aun si el proceso penal esté vinculado al acto reivindicativo de la reconstitución y restitución de su Ayllu, en la cual, señalan, la jurisdicción ordinaria, está avasallando su jurisdicción y de ninguna manera se puede aceptar la criminalización a todo un Ayllu por un acto sagrado de reconstitución y restitución histórica de sus ayllus, markas y suyus ancestrales.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1.Alegaciones de las autoridades indígenas del
- rechazó
- 1)
- I.1.1. Petitorio
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II. 6.
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control plural de constitucionalidad
- derechos fundamentales
- la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones
- 2) Control de competencias
- 3)
- el pluralismo jurídico, significa la existencia de una pluralidad de jurisdicciones igualitarias reconocidas por la Constitución, pero supeditadas a un ‘sistema único de Justicia Constitucional’, según lo determina la Carta Magna, y que irá concretando la doctrina provenida de las Resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional. Este hecho es el que garantiza que pueda hablarse de ‘un ordenamiento jurídico boliviano’, caracterizado por la ‘diversidad’ jurisdiccional, por la ‘plenitud’ y ‘armonización’ de todas las normas (frente a las características clásicas de unidad, plenitud y coherencia homogénea, de los sistemas jurídicos uniformes). Esto quiere decir que el sistema de justicia constitucional es lo que garantiza la unidad judicial del país y la unidad de la función judicial en Bolivia declarada por la Constitución
- en un Estado plural culturalmente como el boliviano, el indígena deja de ser un ‘problema’ para constituirse en un factor de riqueza cultural, lingüística y humano que debe reconocerse y protegerse en su diversidad por el Estado
- La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces
- en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo
- respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial
- La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino
- Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino
- 2)
- se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino
- ii)
- las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional
- I
- a)
- c)
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. En cuanto al ámbito de vigencia personal
- concurre el ámbito de vigencia personal
- Fragmento 37
- III.4.2. Con relación al ámbito de vigencia territorial
- suma qamaña
- III.4.3. Respecto al ámbito de vigencia material
- no concurre el ámbito de vigencia material
- COMPETENTE