SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2019

Fecha: 04-Sep-2019

I.1.Alegaciones de las autoridades indígenas del

Ante la denuncia interpuesta “en mayo de 2017” por Félix Tinta Mamani contra ex y actuales autoridades indígenas originarias del Ayllu Chuñavi del citado municipio y departamento, por la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa, privación de libertad, amenazas y secuestro, arguyendo que el Ayllu Chuñavi solo es válido entre un pequeño grupo de personas que son familiares, cuyo único interés son las tierras que son de propiedad del prenombrado, razón por la cual le secuestraron y expulsaron en mérito a la Sentencia 02/2016 de 25 de febrero; por lo que, el 23 de octubre de 2017, el Consejo Amawtico de Justicia del Ayllu Indígena Originaria Chuñavi presentó ante el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, el conflicto de competencia jurisdiccional, solicitando inhibirse de conocer la referida denuncia signada como “80/2017”, alegando que corresponde sea de conocimiento primigenio de la justicia indígena, en el marco de la igualdad jerárquica que existe entre esa jurisdicción y la ordinaria, al amparo de lo establecido en la Constitución Política del Estado, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas de las Naciones Unidas.

No obstante, el referido Juez emitió la Resolución 139/2017-P de 14 de noviembre, rechazando dicha solicitud, manifestando que la Sentencia 02/2016 establece sanciones como “…asignar 2000 ladrillos…” (sic), además de la advertencia de ser expulsados y la reversión de sus tierras, aspectos que vulneran derechos fundamentales como el derecho a la propiedad privada y la titulación de sus tierras. Al respecto, el Consejo Amawtico de Justicia señala que el conflicto de competencia que plantearon, emerge de sus normas y procedimientos, en ese marco también se pronunció la Sentencia 02/2016, bajo valores y principios culturales en pleno ejercicio de la justicia indígena en el marco del pluralismo jurídico, el derecho a la libre determinación, mismas que no fueron respetadas por la mencionada autoridad judicial, quien efectuó una interpretación monocultural bajo la visión del monismo jurídico, totalmente formalista sin ninguna consideración al nuevo modelo de Estado Plurinacional, los principios de interculturalidad, descolonización y pluralismo jurídico que son fundamentales para interpretar las resoluciones de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC) y por lo tanto de los conflictos de competencias jurisdiccionales.

Fundamentan la necesidad del ejercicio de su competencia jurisdiccional señalando la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas expresado en su art. 43, además de lo establecido en los arts. 13 y 30 de la Constitución Política del Estado (CPE), el derecho de los pueblos indígenas a la tierra y territorio como derecho ancestral, además el ejercicio de la administración de justicia, tal cual refrendan los tratados internacionales, Convenio 169 de la OIT y la supra descrita Declaración de las Naciones Unidas que buscan precautelar su cultura, base para su existencia física; citando asimismo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0026/2013, 0037/2013 y la DCP 0037/2012, que establecen los alcances del pluralismo jurídico.

Consideran que el Ayllu Indígena Originaria Chuñavi, es la restitución del ayllu ancestral que en el marco de la JIOC, en virtud al art. 2 de la CPE, reconfigura su Consejo Amawtico, encargado exclusivamente del ejercicio de la justicia en el marco del pluralismo jurídico y los convenios internacionales, constituyéndose en uno de los principios que se sustenta el Órgano Judicial, art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y art. 1 de la CPE, que en aplicación de las normas internacionales son de cumplimiento obligatorio dentro de nuestra legislación, tal cual refiere la “SCP 0874/2014”, indicando que ni el Convenio 169 de la OIT, ni la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establecen límite en cuanto a las materias o la gravedad de los hechos para el ejercicio de la jurisdicción indígena; por ello, lo previsto en el art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), debe encontrar compatibilidad con la Constitución Política del Estado entendida en su unidad, bajo los principios de plurinacionalidad, pluralismo, interculturalidad, descolonización y el bloque de constitucionalidad.

Señalan que el proceso penal iniciado en contra de las ex y actuales autoridades del Ayllu Indígena Originaria Chuñavi, tiene origen en el proceso de reconstitución y restitución del mismo, los hechos ocurrieron en su territorio, por tanto, consideran que se cumple con el ámbito de vigencia territorial; y, al ser los demandados integrantes del mencionado Ayllu que forma parte de la nación “JACH’A QHAPAQ UMASUYU” (sic), existe la vigencia personal; finalmente, en cuanto a la vigencia material, señalan que la justicia indígena no se divide por materias, porque todo lo ve de manera integral, aun si el proceso penal esté vinculado al acto reivindicativo de la reconstitución y restitución de su Ayllu, en la cual, señalan, la jurisdicción ordinaria, está avasallando su jurisdicción y de ninguna manera se puede aceptar la criminalización a todo un Ayllu por un acto sagrado de reconstitución y restitución histórica de sus ayllus, markas y suyus ancestrales.