SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2019
Fecha: 04-Sep-2019
ii)
ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
El art. 191.II.2 de la CPE, señala que la JIOC, conoce los asuntos indígena originario campesinos, según lo establecido en la Ley de Deslinde Jurisdiccional en cuyo art. 10.II, inc. a), dentro de su ámbito de vigencia material, establece: “II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina, no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio” (el resaltado es agregado).
En la doctrina penal, los delitos contra la integridad corporal, son aquellas acciones u omisiones que ocasionan un daño o lesión física al ser humano; así, para el penalista argentino Edgar Alberto Donna, entre los delitos contra la integridad corporal están “los llamados delitos contra la persona, comprenden una realidad distinta y abarcan todos aquellos tipos penales que sólo tienen relación con el aspecto físico del ser humano. De este modo lo que se ha denominado delitos contra la vida, vienen a proteger la vida y la integridad humana, en toda su extensión, esto es, desde la gestación en el seno materno hasta la muerte” (Edgar Alberto Donna, Derecho Penal, Parte especial, Tomo I, 1999, Buenos Aires). Por su parte, el penalista español Alfredo Liñán Lafuente, considera que el bien jurídico protegido, en este tipo de delitos “se identifica con la integridad física y el derecho a la salud, como valor que se ha de proteger y como el derecho que tiene cualquier persona a desarrollar su vida de un modo sano y sin interferencias externas que debiliten su cuerpo o mente” (Alfredo Liñán Lafuente, Trazos de Derecho penal, Parte especial, 2017, La Burranchona, pág. 62).
En la legislación boliviana, los delitos contra la integridad corporal, se encuentran en el Código Penal, Libro Segundo, Título VIII “Delitos contra la vida y la integridad corporal”; por lo que, en aplicación del art. 10.II inc. a) de la LDJ y del principio de taxatividad que rige la doctrina del derecho penal, se excluye de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, el conocimiento de “los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes” otorgándole competencia en dichos casos a la jurisdicción penal.
Asimismo, el art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”. En ese sentido, es evidente que la justicia ordinaria garantiza mayores criterios de especialidad; a ello, se aúna que el art. 147 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) señala que: “I. Constituye violencia, la acción u omisión, por cualquier medio, que ocasione privaciones, lesiones, daños, sufrimientos, perjuicios en la salud física, mental, afectiva, sexual, desarrollo deficiente e incluso la muerte de la niña, niño o adolescente. II. La violencia será sancionada por la Jueza o el Juez Penal cuan-do esté tipificada como delito por la Ley Penal. III. Las formas de violencia que no estén tipificadas como delito en la Ley Penal, constituyen infracciones y serán sancionadas por la Jueza o Juez Público de la Niñez y Adolescencia, conforme lo establecido en el presente Código, tomando en cuenta la gravedad del hecho y la sana crítica del juzgador”. Las normas citadas, expresamente referidas a la protección de niña, niño y adolescente, nos releva de mayores consideraciones doctrinales.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1.Alegaciones de las autoridades indígenas del
- rechazó
- 1)
- I.1.1. Petitorio
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II. 6.
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control plural de constitucionalidad
- derechos fundamentales
- la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones
- 2) Control de competencias
- 3)
- el pluralismo jurídico, significa la existencia de una pluralidad de jurisdicciones igualitarias reconocidas por la Constitución, pero supeditadas a un ‘sistema único de Justicia Constitucional’, según lo determina la Carta Magna, y que irá concretando la doctrina provenida de las Resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional. Este hecho es el que garantiza que pueda hablarse de ‘un ordenamiento jurídico boliviano’, caracterizado por la ‘diversidad’ jurisdiccional, por la ‘plenitud’ y ‘armonización’ de todas las normas (frente a las características clásicas de unidad, plenitud y coherencia homogénea, de los sistemas jurídicos uniformes). Esto quiere decir que el sistema de justicia constitucional es lo que garantiza la unidad judicial del país y la unidad de la función judicial en Bolivia declarada por la Constitución
- en un Estado plural culturalmente como el boliviano, el indígena deja de ser un ‘problema’ para constituirse en un factor de riqueza cultural, lingüística y humano que debe reconocerse y protegerse en su diversidad por el Estado
- La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces
- en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo
- respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial
- La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino
- Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino
- 2)
- se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino
- ii)
- las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional
- I
- a)
- c)
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. En cuanto al ámbito de vigencia personal
- concurre el ámbito de vigencia personal
- Fragmento 37
- III.4.2. Con relación al ámbito de vigencia territorial
- suma qamaña
- III.4.3. Respecto al ámbito de vigencia material
- no concurre el ámbito de vigencia material
- COMPETENTE