SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2019

Fecha: 04-Sep-2019

ii)

ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.

El art. 191.II.2 de la CPE, señala que la JIOC, conoce los asuntos indígena originario campesinos, según lo establecido en la Ley de Deslinde Jurisdiccional en cuyo art. 10.II, inc. a), dentro de su ámbito de vigencia material, establece: “II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina, no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio” (el resaltado es agregado).

En la doctrina penal, los delitos contra la integridad corporal, son aquellas acciones u omisiones que ocasionan un daño o lesión física al ser humano; así, para el penalista argentino Edgar Alberto Donna, entre los delitos contra la integridad corporal están “los llamados delitos contra la persona, comprenden una realidad distinta y abarcan todos aquellos tipos penales que sólo tienen relación con el aspecto físico del ser humano. De este modo lo que se ha denominado delitos contra la vida, vienen a proteger la vida y la integridad humana, en toda su extensión, esto es, desde la gestación en el seno materno hasta la muerte” (Edgar Alberto Donna, Derecho Penal, Parte especial, Tomo I, 1999, Buenos Aires). Por su parte, el penalista español Alfredo Liñán Lafuente, considera que el bien jurídico protegido, en este tipo de delitos “se identifica con la integridad física y el derecho a la salud, como valor que se ha de proteger y como el derecho que tiene cualquier persona a desarrollar su vida de un modo sano y sin interferencias externas que debiliten su cuerpo o mente” (Alfredo Liñán Lafuente, Trazos de Derecho penal, Parte especial, 2017, La Burranchona, pág. 62).

En la legislación boliviana, los delitos contra la integridad corporal, se encuentran en el Código Penal, Libro Segundo, Título VIII “Delitos contra la vida y la integridad corporal”; por lo que, en aplicación del art. 10.II inc. a) de la LDJ y del principio de taxatividad que rige la doctrina del derecho penal, se excluye de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, el conocimiento de “los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes” otorgándole competencia en dichos casos a la jurisdicción penal.

Asimismo, el art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”. En ese sentido, es evidente  que la justicia ordinaria garantiza mayores criterios de especialidad; a ello, se aúna que el art. 147 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) señala que: “I. Constituye violencia, la acción u omisión, por cualquier medio, que ocasione privaciones, lesiones, daños, sufrimientos, perjuicios en la salud física, mental, afectiva, sexual, desarrollo deficiente e incluso la muerte de la niña, niño o adolescente. II. La violencia será sancionada por la Jueza o el Juez Penal cuan-do esté tipificada como delito por la Ley Penal. III. Las formas de violencia que no estén tipificadas como delito en la Ley Penal, constituyen infracciones y serán sancionadas por la Jueza o Juez Público de la Niñez y Adolescencia, conforme lo establecido en el presente Código, tomando en cuenta la gravedad del hecho y la sana crítica del juzgador”. Las normas citadas, expresamente referidas a la protección de niña, niño y adolescente, nos releva de mayores consideraciones doctrinales.