SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2019
Fecha: 04-Sep-2019
III.4.1. En cuanto al ámbito de vigencia personal
De obrados se tiene que, el proceso penal de referencia, emerge por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, privación de libertad, amenazas y secuestro que interpuso Félix Tinta Mamani en su calidad de autoridad indígena del “Sindicato Agrario de la Comunidad Chuñavi”, en contra de las ex y actuales autoridades indígenas del Ayllu Indígena Originaria del mismo nombre, quienes, los días 28 y 29 de abril de 2017, pretendieron ejecutar la Sentencia 02/2016, emitida por el Consejo Amawtico Mayor de Justicia, instancia ante la cual demandaron el caso en contra del ahora denunciante Félix Tinta Mamani y otros (fs. 7 a 10), por la presunta comisión de los delitos de difamación y calumnia, cometidos contra el Consejo Amawtico de Justicia de Chuñavi del que fueron miembros (fs. 9 vta.); por haber emitido resoluciones sindicales a nombre del “inexistente” “Sindicato Agrario de la Comunidad Chuñavi” mediante el que les habría acusado de asociación delictuosa, avasallamiento de tierras, vandalismo, agresiones físicas, terrorismo y sin tierras (fs. 9 vta.), por lo que el referido Consejo Amawtico Mayor de Justicia de la Marka Patamanta, en audiencia en la que los denunciados estuvieron ausentes, pese a haber sido notificados por tercera vez, declaró a los demandados Félix Tinta Mamani y a otras autoridades del Sindicato Agrario de la Comunidad Chuñavi “wali jach’a juchani jaqinaka”; además, determinó: “…se establece que no son autoridades legales ni legítimas del territorio del ayllu indígena originaria Chuñavi, porque no tienen ninguna injerencia en la vida orgánica de este ayllu mencionado” (sic) (fs. 8 vta.).
Por la documentación cursante en el expediente y el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/ 007/2018, emitido por la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.7) se evidencia la existencia de un problema orgánico entre la “Comunidad Agraria Sindical Originario Campesino Chuñavi” y el “Ayllu Indígena Originaria Chuñavi”. El referido conflicto orgánico surgió cuando el hasta ese entonces “Sindicato Agrario de la Comunidad Chuñavi” en junio de 2005, en uso de su derecho a la autodeterminación, resolvió reconstituirse en Ayllu Indígena Originario, con 151 votos a favor y 9 votos en contra (fs. 9); sin embargo, con el transcurso del tiempo, surgieron problemas de diversa naturaleza que condujeron al estado actual, es así que sobre el mismo territorio ancestral de Chuñavi, se advierte la existencia de dos organizaciones indígena originarias como son el Sindicato Agrario Originario, con documentación que respalda su afiliación a la CSUTCB (fs. 118 al 126) y el Ayllu Indígena Originario con personalidad jurídica que respalda su existencia (fs. 6 y 30 al 50); no obstante lo manifestado, ambas organizaciones indígenas comparten identidad cultural, idioma, territorialidad y tienen una misma cosmovisión o manera de enfrentar la vida, así como los mismos valores y hábitos alimenticios, por cuanto, todos provendrían de una misma raíz familiar.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1.Alegaciones de las autoridades indígenas del
- rechazó
- 1)
- I.1.1. Petitorio
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II. 6.
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control plural de constitucionalidad
- derechos fundamentales
- la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones
- 2) Control de competencias
- 3)
- el pluralismo jurídico, significa la existencia de una pluralidad de jurisdicciones igualitarias reconocidas por la Constitución, pero supeditadas a un ‘sistema único de Justicia Constitucional’, según lo determina la Carta Magna, y que irá concretando la doctrina provenida de las Resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional. Este hecho es el que garantiza que pueda hablarse de ‘un ordenamiento jurídico boliviano’, caracterizado por la ‘diversidad’ jurisdiccional, por la ‘plenitud’ y ‘armonización’ de todas las normas (frente a las características clásicas de unidad, plenitud y coherencia homogénea, de los sistemas jurídicos uniformes). Esto quiere decir que el sistema de justicia constitucional es lo que garantiza la unidad judicial del país y la unidad de la función judicial en Bolivia declarada por la Constitución
- en un Estado plural culturalmente como el boliviano, el indígena deja de ser un ‘problema’ para constituirse en un factor de riqueza cultural, lingüística y humano que debe reconocerse y protegerse en su diversidad por el Estado
- La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces
- en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo
- respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial
- La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino
- Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino
- 2)
- se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino
- ii)
- las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional
- I
- a)
- c)
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. En cuanto al ámbito de vigencia personal
- concurre el ámbito de vigencia personal
- Fragmento 37
- III.4.2. Con relación al ámbito de vigencia territorial
- suma qamaña
- III.4.3. Respecto al ámbito de vigencia material
- no concurre el ámbito de vigencia material
- COMPETENTE