SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2019-S3
Sucre, 2 de septiembre de 2019
SALA TERCERA
Magistrado Relator: MSc. Paul Enrique Franco Zamora
Acción de libertad
Expediente: 28988-2019-58-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 006/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 187 a 192, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David Luis Pérez Choque contra Ana María Villa Gomez Oña, Víctor Luis Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del mismo departamento; Leticia Muñoz Daza y Neyva Choque Callisaya, Fiscales de Materia; Javier Suxo Apaza y Vanessa Miranda Mamani, funcionarios policiales del Módulo Policial “Félix Hinojosa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de abril de 2019, cursante de fs. 1 y 164 a 171; el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de agosto de 2018, dos funcionarios policiales pertenecientes al Módulo Policial “Félix Hinojosa” de La Paz, se apersonaron a su domicilio y fuente laboral; luego de comunicarle que existía una denuncia de violación en su contra -que hubiera ocurrido cinco meses atrás-, sin mostrarle una citación u orden de aprehensión le detuvieron en forma ilegal, siendo trasladado a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) donde permaneció detenido; al promediar las 00:15 hrs. del 31 de agosto del mismo año, le notificaron con un mandamiento de aprehensión emitido por la Fiscal de Materia Elba Giovanna Sanjinés Bernal; seguidamente, a horas 09:00 le notificaron con una citación dispuesta por la Fiscal de Materia Evelin Calderón Yana, para que preste su declaración informativa a las 10:30 del mismo día.
Al momento de tomarle su declaración informativa, no se cumplió con la exigencia del art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP) pues no le informaron del hecho ni las circunstancias de tiempo, lugar y forma de la comisión del delito que se le endilga, motivo por el cual, se abstuvo de declarar pues era evidente que no querían escuchar su verdad, vulnerando de esa manera su derecho a la defensa material, pues conforme la SCP 1340/2013 de 15 de agosto, los protocolos establecidos en el referido art. 92 del citado Código son de cumplimiento obligatorio.
El mismo 31 de agosto de 2018, fue notificado con la Resolución de Imputación Formal Res. FIS FEV 708/2018, mediante la cual las Fiscales de Materia adscritas a la Fiscalía Corporativa Especializada para Víctimas en Atención Prioritaria (FEVAP) Leticia Muñoz Daza y Neyva Choque Callisaya, le imputaron por la supuesta comisión del delito de violación; sin embargo, la referida Resolución de Imputación formal, adolecía de falencias que impidieron que asuma su defensa, porque para la existencia de la probabilidad de autoría, se basaron en el Informe Psicológico “434/2018” correspondiente a Lucero Pinilla Mamani, persona desconocida y completamente ajena al proceso; además, a tiempo de hacer referencia a la existencia de riesgos procesales se hizo mención a dos nombres que no tenían relación con la causa.
En la audiencia de consideración de medidas cautelares, llevada a cabo en la misma fecha y año, la fundamentación oral del Ministerio Público varió completamente con los hechos expuestos en la imputación formal; en dicha audiencia, se hizo conocer al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, sobre la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; pese a ello, se dispuso su detención preventiva a través del Auto Interlocutorio 391A/2018 de 31 de agosto; manifestando que la “Ley 348” se rige por el principio de informalidad, lo que hacía posible cualquier transgresión a sus derechos, así como el incumplimiento del art. 302.3 del CPP.
Oportunamente formuló incidente de actividad procesal defectuosa; sin embargo, el citado Juez de Instrucción, así como su suplente legal no señalaron audiencia conforme establece el art. 315 del CPP, arguyendo la falta de notificación a la víctima, sin tomar en cuenta que el art. 287 de la referida norma procesal indica que los denunciantes no son parte del proceso; además que la misma se encuentra representada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, restringiendo nuevamente su derecho a la defensa.
El 3 de septiembre de 2018, formuló recurso de apelación incidental contra la Resolución 391A/2018, que dispuso su detención preventiva; con la esperanza de que las autoridades superiores restablezcan su derecho a conocer el hecho y las circunstancias de tiempo y lugar del delito que se le endilga y los riesgos procesales que se le atribuyeron; empero, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 342/2018 de 31 de octubre, confirmaron el Auto apelado, determinando que en la imputación formal se efectúo una calificación provisional del delito y que a través del recurso de apelación no se podía anular el referido actuado, pese a haber establecido y reconocido que en su proceso dicho acto no hacía referencia a su persona sino a Nelson Patón Gallardo y Amilkar Manuel Quispe, justificando la decisión del Juez inferior en la informalidad que rige la “Ley 348” y la existencia de un simple indicio para la procedencia de la detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó como lesionados sus derechos a la “…protección oportuna y efectiva por jueces y tribunales…” (sic), al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa; citando al efecto los arts. 115, 116, 117; y, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se restablezcan sus derechos vulnerados, el cese de la persecución y procesamiento ilegal, la restitución de su libertad y se ordene que se cumpla con el debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de abril de 2019, según consta en acta cursante de fs. 182 a 186 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de los demandados
Ana María Villa Gomez Oña y Víctor Luis Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 18 de abril de 2019, cursante de fs. 180 a 181, manifestaron que: a) El impetrante de tutela no estableció en forma clara si su vida se encuentra en peligro, o está ilegalmente privado de su libertad o indebidamente procesado; además, que su petitorio es incongruente; b) El supuesto incumplimiento de los arts. 92 y 100 del CPP debió ser reclamado ante el Juez contralor de garantías y no activar en forma directa la acción de libertad; c) No estableció de qué manera vulneraron sus derechos a la defensa, a la libertad y a la presunción de inocencia, limitándose hacer una simple enunciación de los mismos; d) Su Resolución se encuentra respaldada por la Constitución Política del Estado y la “…Ley N° 348…” (sic) que establece los principios de informalidad y de presunción de certeza de la declaración de la víctima; y, e) A través del recurso de apelación incidental, se revisó la medida cautelar impuesta por el Juez inferior y no se puede declarar la nulidad de la imputación formal; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público a través de su representante, en audiencia, mediante informe oral pidió que se deniegue la tutela solicitada, argumentando que: 1) Existe un proceso penal contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, por haber abusado sexualmente de una menor de dieciséis años que a consecuencia del hecho quedó embarazada y ante esta situación se realizó la acción directa; 2) En audiencia de consideración de medidas cautelares se demostró la probabilidad de autoría al existir suficientes indicios que demostraron la participación del imputado -ahora accionante- en la comisión del delito, como el certificado médico forense emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que estableció que la víctima presentó himen con desgarro y embarazo de veintiún semanas, el informe psicológico, en el que identificó plenamente a su agresor y conforme al art. 134 inc. c) de la “Ley 548” dicha declaración tiene presunción de veracidad y el registro del lugar del hecho, llevado a cabo en el alojamiento San Pablo donde el imputado trabaja como administrador del lugar; 3) Las supuestas vulneraciones de derechos y garantías fueron puestas a conocimiento del Juez contralor de garantías por el peticionante de tutela a través del incidente de actividad procesal defectuosa, el que se encuentra pendiente de resolución; 4) Durante la declaración informativa, el imputado estuvo acompañado de su abogada y tuvo conocimiento de todos los antecedentes del caso; y, 5) Se encuentra detenido preventivamente ocho meses, y el nueve de abril de la presente gestión se presentó su acusación formal.
Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz; Javier Suxo Apaza y Vanessa Miranda Mamani, funcionarios policiales del Módulo Policial “Félix Hinojosa” de La Paz, no presentaron informe ni se hicieron presentes en audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 175 y 173 respectivamente.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 006/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 187 a 192, denegó la tutela solicitada; en virtud a los siguientes fundamentos: i) La supuesta ilegal aprehensión del ahora accionante por parte de los efectivos policiales debió ser denunciada ante el Juez contralor de garantías; y, ii) Respecto a la actuación de las representantes del Ministerio Público, los Vocales y el Juez demandado, en relación a las falencias de la imputación formal, debió recurrir a los mecanismos intraprocesales para impugnar la misma, debido a que conforme establece la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, antes de recurrir a la acción de libertad debe agotarse los medios específicos e idóneos para la restitución de los derechos supuestamente vulnerados; además, el accionante manifestó que existe un incidente de actividad procesal defectuosa pendiente de resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 31 de agosto de 2018, el Ministerio Público presentó ante el Juez de Turno de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de La Paz, imputación formal contra David Luis Pérez Choque -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente tipificado en el art. 308 bis en relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP [fs. 4 a 7]).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio 391A/2018 de 31 de igual mes y año, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del citado departamento, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento referido (fs. 15 a 16).
II.3. Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2018, el impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que le impuso la medida cautelar de detención preventiva, solicitando se anule la indicada decisión, que se ordene la corrección de la imputación y se lleve adelante otra audiencia en la que se restituya el debido proceso y el derecho a la defensa (fs. 27 a 28 vta.).
II.4. Cursa memorial presentado el 14 de septiembre de 2018, ante el referido Juez de Instrucción, mediante el cual el accionante suscitó incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, denunciando aprehensión ilegal, solicitando nulidad de la imputación formal y de la declaración de 31 de agosto de 2018 (fs. 36 a 40).
II.5. Mediante Auto de Vista 342/2018 de 31 de octubre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia del referido recurso de apelación incidental y confirmó el Auto Interlocutorio 391A/2018 impugnado (fs. 98 a 100 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega como lesionados sus derechos “…a la protección oportuna y efectiva por jueces y tribunales…” (sic), al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa; puesto que, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente: a) Fue ilegalmente detenido por los funcionarios policiales demandados sin que exista mandamiento de aprehensión en su contra o se trate de una situación en flagrancia; b) Las Fiscales de Materia -codemandadas- a tiempo de tomarle su declaración informativa no le avisaron sobre los antecedentes del caso y emitieron una imputación formal incongruente, haciendo referencia a pruebas y personas ajenas al proceso penal; y, c) El Juez y Vocales igualmente demandados convalidaron la irregular actuación del Ministerio Público pese haberse denunciado oportunamente.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la subsidiariedad excepcional, el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad deben emplearse los medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido; complementado dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo refirió que en los procesos penales, la supuesta vulneración de derechos y garantías suscitados en la etapa preparatoria deben impugnarse ante el juez de instrucción penal, no pudiéndose activar directamente o de manera simultánea, la jurisdicción constitucional.
Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0360/2012 de 22 de junio, a tiempo de efectuar un análisis de las líneas jurisprudenciales respecto a las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad al formularse la siguiente interrogante, estableció que: “¿En qué supuestos se abre la posibilidad de que prospere una acción de libertad y, por ende, se abra el ámbito de protección, cuándo se denuncia aprehensión, arresto u otra forma de restricción a la libertad personal por parte de la Policía Boliviana o del fiscal?
1) Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar, opera la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
Ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional a través de la interposición de una acción de libertad, debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar (SSCC 0160/2005-R, 0181/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R).
2) Cuando el fiscal no da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar, en un evidente incumplimiento de sus deberes, de igual forma opera la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
En los casos en que el Fiscal no diera aviso al Juez cautelar del inicio de las investigaciones, en un evidente incumplimiento de sus deberes, el imputado o detenido debe acudir ante el Juez cautelar de turno SC 0997/2005-R de 22 de agosto, reiterada por las SSCC 0016/2012-R y 0276/2012.
3) En el supuesto que la accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la subsidiariedad excepcional también sobreviene.
Ello, debido a que se hizo uso del medio legal ordinario y a momento de activarse la jurisdicción constitucional todavía se encontraba pendiente de resolución; es decir, aún no hubo pronunciamiento sobre el acto lesivo acusado, que bien puede concluir en la reparación oportuna de la vulneración sobre el derecho fundamental a la libertad invocado, esto para evitar la posibilidad de duplicidad de fallos y se provoque una disfunción procesal contraria al orden jurídico, por lo que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones (línea construida a partir de los fundamentos jurídicos de las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y la 0081/2010-R, reiterada en las SSCC 0105/2010-R, 0608/2010-R y 1184/2011-R, y la SCP 0003/2012 de 13 de marzo)” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, concluyó que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…).
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (…) (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)”.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que debe observar el juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma razonable de resolver los hechos juzgados, sino de la manera en que se decidió.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como lesionados sus derechos “…a la protección oportuna y efectiva por jueces y tribunales...” (sic), al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa; puesto que: 1) Fue ilegalmente aprehendido por Javier Suxo Apaza y Vanessa Miranda Mamani, funcionarios policiales, sin que exista en su contra un mandamiento de aprehensión o la comisión de un delito en flagrancia; 2) Leticia Muñoz Daza y Neyva Choque Callisaya, Fiscales de Materia, a tiempo de tomarle su declaración informativa no le informaron sobre las circunstancias del hecho que se le endilga, asimismo, emitieron en su contra una resolución de imputación formal incongruente y sobre la base de pruebas y personas que son ajenas al caso; y, 3) Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y, Ana María Villa Gomez Oña y Víctor Luis Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, convalidaron la irregular actuación de las representantes del Ministerio Público.
De la revisión de los antecedentes establecidos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte que, como consecuencia del proceso penal que se le sigue al accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el Ministerio Público presentó ante el Juez de turno de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de La Paz, imputación formal en su contra; como consecuencia de ello, mediante Auto Interlocutorio 391A/2018 de 31 de agosto, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del mismo departamento, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento referido; posteriormente, por memorial presentado el 3 de septiembre de igual año, el impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha Resolución, pidiendo se anule esa decisión, se ordene la corrección de la imputación y se lleve adelante otra audiencia en la que se restituya el debido proceso y el derecho a la defensa; asimismo, el 14 de septiembre del mismo año, suscitó incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, denunciando aprehensión ilegal y solicitando la nulidad de la imputación formal y la declaración informativa de 31 de agosto de 2018; finalmente, mediante Auto de Vista 342/2018 de 31 de octubre del mismo año, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia del indicado recurso de apelación incidental y confirmó el Auto Interlocutorio 391A/2018.
En ese marco, respecto a los puntos 1) y 2) referidos a la ilegal aprehensión, la solicitud de nulidad de imputación formal y la declaración de 31 de agosto de 2018; se evidencia, que el accionante utilizó el mecanismo previsto por ley -incidente de actividad procesal defectuosa- que resulta ser el idóneo para cuestionar ante el Juez contralor de garantías el accionar de los funcionarios policiales y de las Fiscales de Materia demandados para buscar la reparación de sus derechos supuestamente vulnerados tal cual establece el art. 169 inc. 3) del CPP; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, esta solicitud se encontraba pendiente de resolución, lo que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, pues no es posible la activación simultánea o paralela de la vía ordinaria y la constitucional; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada en aplicación a la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, por cuanto el señalado incidente aún no fue considerado y resuelto por la jurisdicción ordinaria.
Respecto a la denuncia contra el Juez y los Vocales, codemandados, que presumiblemente convalidaron la irregular actuación de las representantes del Ministerio Público, con carácter previo al análisis y consideración de la temática planteada, corresponde establecer que si bien el accionante identificó como parte de los actos lesivos de los derechos denunciados, el contenido del Auto Interlocutorio 391A/2018, que dispuso su detención preventiva, pronunciado por el Juez de instancia, el análisis de la problemática se concentrará en el Auto de Vista Auto de Vista 342/2018, emitido por los Vocales codemandados, debido a que estas autoridades son las llamadas por ley para revisar la decisión del Juez inferior; en ese entendido, esta jurisdicción solo verificará la existencia de la supuesta vulneración de derechos en el señalado Auto de Vista, atendiendo los alcances que estableció la SCP 0037/2012 de 26 de marzo sobre el principio de subsidiariedad que rige la acción de libertad.
Bajo ese antecedente, respecto a la denuncia de presunta convalidación de la irregular actuación de las representantes del Ministerio Público, se efectuará la correspondiente contrastación entre el contenido de la apelación interpuesta por la parte impetrante de tutela y el sustento fáctico y legal del Auto de Vista 342/2018, en ese mérito, el contenido de la impugnación, se sintetiza en la emisión del Auto Interlocutorio 391A/2018 que restringe su libertad en base a lo expuesto en audiencia por el Fiscal de Materia y sobre hechos y personas totalmente diferentes al señalado en la imputación formal.
En respuesta, los Vocales ahora demandados, a través del Auto de Vista 342/2018, luego de efectuar una descripción de los argumentos expuestos en el recurso, declararon admisible la impugnación e improcedente las cuestiones planteadas y confirmaron el Auto Interlocutorio impugnado, en base a los siguientes argumentos: i) En cuanto a la imposición de la medida cautelar, resulta evidente que si bien en la decisión se hace alusión a los ciudadanos Nelson Patón Gallardo y Amilkar Manuel Quispe; sin embargo, en el acta se advierte que el titular de la acción penal, sustenta su imputación tanto en la probabilidad de autoría como riesgos procesales, no en contra de las personas mencionadas sino del imputado David Luis Pérez Choque; ii) Tomando en cuenta el principio de oralidad que rige el sistema penal, en audiencia el Ministerio Público ha hecho conocer al Juez de la causa el contexto de los hechos e identificado como autor al imputado y no a las otras personas; iii) El Juez sustentó su decisión en el principio de informalismo, precisamente porque conforme a la Convención de Belem do Pará se debe realizar una protección especial y diferenciada a favor de las mujeres, tal cual establece el art 86 inc. 3) de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia de 9 de marzo de 2013 -Ley 348-; y, iv) La defensa se ha abocado a referir que en la imputación se consignaron otros nombres sin pronunciarse respecto a la aplicación de los riegos procesales.
De lo manifestado precedentemente y en el marco del contenido desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que los fundamentos expuestos por los Vocales demandados, son suficientes y razonados para dar respuesta a las denuncias formuladas por el solicitante de tutela en el recurso de apelación; es decir, contiene una exposición de los motivos y las razones por las cuales justifican la decisión de declarar improcedente el recurso de impugnación contra el Auto Interlocutorio que determinó imponer la medida cautelar de detención del peticionante de tutela, expresando que las irregularidades contenidas en la imputación formal fueron subsanadas en audiencia por el Fiscal de Materia y que el Juez de instancia basó su decisión en virtud al principio de informalismo contenido en la Ley 348.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 006/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 187 a 192, pronunciada por la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA