SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2019-S3

Fecha: 02-Sep-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de agosto de 2018, dos funcionarios policiales pertenecientes al Módulo Policial “Félix Hinojosa” de La Paz, se apersonaron a su domicilio y fuente laboral; luego de comunicarle que existía una denuncia de violación en su contra -que hubiera ocurrido cinco meses atrás-, sin mostrarle una citación u orden de aprehensión le detuvieron en forma ilegal, siendo trasladado a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) donde permaneció detenido; al promediar las 00:15 hrs. del 31 de agosto del mismo año, le notificaron con un mandamiento de aprehensión emitido por la Fiscal de Materia Elba Giovanna Sanjinés Bernal; seguidamente, a horas 09:00 le notificaron con una citación dispuesta por la Fiscal de Materia Evelin Calderón Yana, para que preste su declaración informativa a las 10:30 del mismo día.

Al momento de tomarle su declaración informativa, no se cumplió con la exigencia del art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP) pues no le informaron del hecho ni las circunstancias de tiempo, lugar y forma de la comisión del delito que se le endilga, motivo por el cual, se abstuvo de declarar pues era evidente que no querían escuchar su verdad, vulnerando de esa manera su derecho a la defensa material, pues conforme la SCP 1340/2013 de 15 de agosto, los protocolos establecidos en el referido art. 92 del citado Código son de cumplimiento obligatorio.

El mismo 31 de agosto de 2018, fue notificado con la Resolución de Imputación Formal Res. FIS FEV 708/2018, mediante la cual las Fiscales de Materia adscritas a la Fiscalía Corporativa Especializada para Víctimas en Atención Prioritaria (FEVAP) Leticia Muñoz Daza y Neyva Choque Callisaya, le imputaron por la supuesta comisión del delito de violación; sin embargo, la referida Resolución de Imputación formal, adolecía de falencias que impidieron que asuma su defensa, porque para la existencia de la probabilidad de autoría, se basaron en el Informe Psicológico “434/2018” correspondiente a Lucero Pinilla Mamani, persona desconocida y completamente ajena al proceso; además, a tiempo de hacer referencia a la existencia de riesgos procesales se hizo mención a dos nombres que no tenían relación con la causa.

En la audiencia de consideración de medidas cautelares, llevada a cabo en la misma fecha y año, la fundamentación oral del Ministerio Público varió completamente con los hechos expuestos en la imputación formal; en dicha audiencia, se hizo conocer al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, sobre la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; pese a ello, se dispuso su detención preventiva a través del Auto Interlocutorio 391A/2018 de 31 de agosto; manifestando que la “Ley 348” se rige por el principio de informalidad, lo que hacía posible cualquier transgresión a sus derechos, así como el incumplimiento del art. 302.3 del CPP.

Oportunamente formuló incidente de actividad procesal defectuosa; sin embargo, el citado Juez de Instrucción, así como su suplente legal no señalaron audiencia conforme establece el art. 315 del CPP, arguyendo la falta de notificación a la víctima, sin tomar en cuenta que el art. 287 de la referida norma procesal indica que los denunciantes no son parte del proceso; además que la misma se encuentra representada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, restringiendo nuevamente su derecho a la defensa.

El 3 de septiembre de 2018, formuló recurso de apelación incidental contra la Resolución 391A/2018, que dispuso su detención preventiva; con la esperanza de que las autoridades superiores restablezcan su derecho a conocer el hecho y las circunstancias de tiempo y lugar del delito que se le endilga y los riesgos procesales que se le atribuyeron; empero, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 342/2018 de 31 de octubre, confirmaron el Auto apelado, determinando que en la imputación formal se efectúo una calificación provisional del delito y que a través del recurso de apelación no se podía anular el referido actuado, pese a haber establecido y reconocido que en su proceso dicho acto no hacía referencia a su persona sino a Nelson Patón Gallardo y Amilkar Manuel Quispe, justificando la decisión del Juez inferior en la informalidad que rige la “Ley 348” y la existencia de un simple indicio para la procedencia de la detención preventiva.