SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
III.4.
En este comprendido, de los datos cursantes en la presente acción tutelar, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la posible comisión del delito de estafa, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, libró el 15 de abril de 2019, mandamiento de aprehensión respecto al imputado; asimismo, este último mediante escrito presentado el 9 de mayo de igual año, ante la referida autoridad de control jurisdiccional, solicitó nulidad de notificación y que se deje sin efecto el señalado mandamiento; a lo que, el indicado Juez por decreto de 10 de igual mes y año, corrió traslado a los demás sujetos procesales.
De la lectura y comprensión del memorial de incidente de nulidad de notificación, no se evidencia que Mauricio Antonio Millan Jaimes, haya demostrado su intención de comparecer y someterse al proceso; por lo que, mal podría reconducirse el mencionado escrito a lo establecido en el art. 91 del CPP, ni asumir como una comparecencia del imputado frente a la declaratoria de rebeldía y por lo tanto, suspender las medidas dispuestas como el mandamiento de aprehensión; puesto que el referido memorial, tiene por única finalidad cuestionar las irregularidades cometidas en las notificaciones realizadas a su persona, además que solo en su petitorio aludió al mandamiento de aprehensión, indicando que luego de declarar la nulidad solicitada se lo deje también sin efecto; consiguientemente, este Tribunal se encuentra impedido de aplicar el precedente constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la actual Sentencia Constitucional Plurinacional y por ende el razonamiento desarrollado por el Tribunal de garantías.
Por otro lado, de los antecedentes desarrollados se colige que con la presentación del indicado incidente de nulidad, el accionante activó un mecanismo idóneo de defensa ante el Juez contralor de la investigación penal, a través del cual hizo conocer que el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, que dispuso su rebeldía y se libre mandamiento de aprehensión, fue emitido a pesar de existir irregularidades en las notificaciones realizadas a su persona, lo cual le habría ocasionado lesión a sus derechos a la defensa y al debido proceso, por constituirse en defectos absolutos no convalidables.
De ello, se extrae que el impetrante de tutela al solicitar la corrección de las posibles irregularidades procedimentales, que dieron lugar a que luego se expida mandamiento de aprehensión en su contra, activó un mecanismo de defensa idóneo que debió seguir su curso hasta su resolución final o en su caso interponer recurso de apelación incidental, si la decisión le era desfavorable, para luego recién acudir a la jurisdicción constitucional; empero, al no haber obrado en dicho sentido y más bien activado de manera paralela la presente acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, en aplicación de la subsidiariedad excepcional de este mecanismo de defensa constitucional, desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 del presente fallo constitucional.
Respecto a la solicitud del accionante de dejar sin efecto al Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2019, a través del cual se dispuso su rebeldía, corresponde remitirnos a lo expresado en la SCP 0811/2012 de 20 de agosto, que ante una petición similar, señaló: “…la pretensión del imputado ahora accionante, es anular por la vía constitucional, el auto que lo declara rebelde y por su efecto, el mandamiento de aprehensión dispuesto; en este sentido, si acogemos el petitorio de tutela mencionado, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, estaría ingresando al análisis de una situación jurídica y valoración que le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, específicamente a la autoridad ahora demandada quien bajo la facultad y aplicación del art. 91 del CPP, descrito, puede dejar sin efecto en el día o en un plazo razonable, las medidas que ahora considera lesivas a sus derechos, el hoy accionante”; lo que quiere decir, que la acción de libertad no es el mecanismo idóneo para determinar si los motivos por los que el imputado no acudió al llamado del juez fueron o no justificados, sino que dicha labor le corresponde a la autoridad judicial de la causa, una vez que el mismo solicite la revocatoria de esa medida justificando la inasistencia a su llamado, lo cual se constituye un medio sencillo, rápido, oportuno y eficaz para anular la resolución de declaratoria de rebeldía.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- suspender las medidas dispuestas como emergencia de dicho apersonamiento, entre los cuales se encontraba el mandamiento de aprehensión, vinculado directamente con el derecho a la libertad del procesado”
- III.2. Los incidentes de actividad procesal defectuosa, vinculados a mandamientos de aprehensión, deben ser resueltos previamente por la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 11
- III.3.
- III.4.
- REVOCAR en parte