SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 006/2019 de 21 de mayo, cursante de fs. 191 a 195 vta., concedió la tutela impetrada respecto a los Vocales codemandados y denegó con relación al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital de igual departamento, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2019, fue pronunciado por Raúl Estrada Manrique, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del citado departamento, quien se encontraba en suplencia legal de su similar Primero, el cual no fue demandado con la presente acción de libertad sino el Juez titular, por lo que carece de legitimación pasiva; 2) El Tribunal de alzada tiene la obligación de hacer un análisis profundo de los puntos resueltos y los supuestos agravios sufridos por el apelante, tal como establece el art. 398 del CPP, siendo que están conminados a fundamentar su fallo con argumentos sólidos explicando las razones de su decisión, debiendo hacer una descripción total de los elementos exteriorizados en una ponderación integral que permita establecer si el Juez de primera instancia actuó correctamente; 3) El Tribunal de apelación debió analizar los instrumentos presentados por el imputado y valorarlos uno por uno, refiriendo sí el Juez de la causa obró en apego a la norma y enmarcado al bloque de constitucionalidad de los Derechos Humanos y la supremacía constitucional; y, 4) El Juez a quo “…refiere que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción, pero contradictoriamente mantiene firme la detención del imputado. También refiere que no existen nuevos elementos (…) cuando en los hechos en el cuaderno procesal cursa varios elementos presentados por el imputado, y dichos instrumentos no fue analizado ni valorados en forma minuciosa, integral y objetiva…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración también arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- Fragmento 13
- III.2. Principio de congruencia
- el tribunal de alzada a tiempo de resolver en apelación la solicitud de detención preventiva debe ser en forma motivada y con una valoración objetiva e integral de la prueba aportada por ambas partes procesales
- la libertad según el mismo Código adjetivo penal en su art. 221, sólo puede ser restringida cuando es realmente necesaria y en todo caso, como ya se estableció en caso de duda, también el art. 7 del mismo cuerpo legal dispone que: ‘Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste
- respecto al peligro de fuga que establece que para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes
- para acordar y mantener una detención preventiva hay que valorar todas las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo en cuenta el criterio favorable al derecho a la libertad personal o física. En efecto, para que una resolución judicial de detención preventiva o de rechazo de cesación a la detención sea fundada en derecho, debe pronunciarse cuidadosamente evaluando todas las circunstancias concurrentes en el caso, es decir, toda la prueba disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión que hubiere sido aportada por las partes, por lo que no podrá fundarse una resolución judicial basándose únicamente en una circunstancia existiendo otras que puedan confirmar la inexistencia de los peligros de fuga y obstaculización
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR en parte