SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2019-S3

Fecha: 02-Sep-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, mediante Auto Interlocutorio de 24 de enero de 2019, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, dispuso su detención preventiva, argumentando la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.4 y 10; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente presentó solicitud de cesación a la medida extrema de detención preventiva, misma que fue rechazada por Auto Interlocutorio de 8 de marzo de igual año, a pesar de la presentación de varios elementos de convicción en audiencia, el referido Juez negó dicha petición “…bajo criterios subjetivos y además con observaciones incongruentes a los elementos de convicción presentados, y con una mala y equivocada fundamentación (…) y motivación de dicha resolución…” (sic), además de la falta de una valoración adecuada de la prueba “…apartándose de las reglas de la sana crítica previsto en el art. 173 del C.P.P., vulnerando dicha norma legal, (…) cuya descripción y alegación subjetiva e incongruente no constituyen y menos suplen la fundamentación y motivación congruente que exige nuestro sistema procesal penal…” (sic).

Los argumentos utilizados por la autoridad jurisdiccional para determinar su detención preventiva, fueron básicamente los riesgos procesales de fuga, obstaculización, influencia sobre testigos e investigadores. En cambio el rechazo a la cesación de la detención preventiva mediante el Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2019, tuvo como fundamentos centrales que la certificación domiciliaria e informes sociales fueron insuficientes para desvirtuar los riesgos contenidos en el art. 235.2 del CPP, referente a la posibilidad de influir en autoridades y partícipes del proceso; y, respecto al art. 234.4 de ese Cuerpo Adjetivo Penal, el Juez demandado señaló que no se presentó ninguna documental para desvirtuar dicho riesgo procesal, llegando a la conclusión de la subsistencia de los mismos, empeorando así su situación jurídica por ampliar fundamentos oficiosos y exigencias desmedidas, irracionales e ilógicas, sin una debida valoración de los elementos de convicción presentados.

Por su parte, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista de 4 de abril del precitado año, confirmaron la Resolución de primera instancia, arguyendo que “…los documentos presentados posteriormente no tiene relación y en consecuencia no se ha generado agravio…” (sic), refiriéndose a los riesgos de fuga y obstaculización; advirtiendo que el imputado tampoco estableció en forma contundente que ya no concurren esos riesgos procesales y no se presentaron nuevos elementos de prueba imposibilitando al Juez a quo evidenciar esos extremos, no siendo evidente el agravio.

Pese a los fundamentos precisos y suficientes, el referido Auto de Vista señaló que el recurrente no estableció que no influirá negativamente en el proceso de forma contundente en testigos y otros, cuando jamás se alegó la influencia en testigos, no identificó persona concreta alguna, constituyendo este hecho en un supuesto y una conjetura, además basada en la posibilidad futura en la que puede o no incurrir el imputado; por otro lado, la afirmación de “…NO SE HA ESTABLECIDO ARGUMENTALMENTE que dicho riesgo queda desvirtuado…” (sic), no especifica los fundamentos de hecho y de derecho siendo una apreciación genérica que concluye con que no es evidente el agravio, una determinación inquisitiva y sin fundamentación en su declaración de improcedencia de la impugnación, creando inseguridad jurídica e incertidumbre en franca vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones.

Ahora bien, ante los agravios denunciados, el Tribunal de alzada tenía la obligación de constatar y verificar los fundamentos subjetivos del Juez cautelar, estableciendo los elementos de convicción que enervaron los riesgos procesales acreditados incongruentemente, pero lejos de ello, mantuvieron subsistentes ambos riesgos procesales con alegatos totalmente genéricos y subjetivos, ya que lo contrario hacía viable la aplicación de medidas menos gravosas, afectando de manera directa su libertad, dificultando aún más su situación jurídica para próximas peticiones de cesación a la detención preventiva, constituyendo ésta en una sanción penal anticipada.