SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
iii)
iii) Respecto al riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.2 CPP, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, establecieron que “…los argumentos referidos por el imputado-recurrente no ha establecido que no influirá negativamente en el proceso en forma contundente, en testigos y otros, no ha establecido argumentalmente que este riesgo queda desvirtuado, y siendo que el proceso esta plena investigación, por las circunstancias del hecho ocurrido este riesgo continua vigente…” (sic); asimismo, señalaron que no es evidente la mala valoración de la prueba ni la mala fundamentación del Juez de primera instancia, ya que del Auto Interlocutorio impugnado se advierte que tiene “respeto” por los arts. 124 y 173 del CPP.
Lo detallado corresponde enmarcar en los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo constitucional que hacen una amplia referencia no sólo a la motivación, debida fundamentación y congruencia interna y externa de las resoluciones sino especialmente al rol que cumple el tribunal de alzada en la compulsa de apelación de la solicitud de modificación de la detención preventiva, encontrándose ésta instancia obligada a realizar una valoración objetiva e integral de la prueba aportada por las partes procesales, considerando además que la libertad sólo puede ser restringida cuando es realmente necesaria, aplicando la favorabilidad ante duda razonable y el principio de proporcionalidad que en su sentido estricto consiste en analizar si la limitación al derecho fundamental no resulta exagerada en el cumplimiento de la finalidad perseguida, extremos que no sólo deben ser considerados, analizados y fundamentados por el juez de primera instancia sino también por el tribunal superior en grado que tiene en sus manos la responsabilidad de revisar y en su caso, corregir lo obrado por instancias anteriores así como su respectiva congruencia tanto interna como externa.
En ese contexto se infiere que la declaración de improcedencia del recurso de apelación incidental a la modificación de la medida cautelar, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, carece de una exposición precisa de hechos y fundamentos legales que sustenten su decisión, además de la ausencia de valoración integral de las pruebas aportadas y la justificación de la necesidad de mantener al imputado detenido preventivamente, aspectos que no generan convicción en las partes procesales, sino dudas e incertidumbre por que no se otorgó respuestas claras, concretas, menos fundadas a las peticiones del impetrante de tutela, habiéndose reducido su razonamiento a similares conclusiones, tales como: “…el imputado NO ha establecido argumentalmente en forma contundente que no concurre este riesgo, cuando de antecedentes se tiene que después del choque que ocasionó se dio a la fuga y no se ha establecido que no fue así…” (sic), vulnerando de esta manera el derecho a una resolución motivada y fundamentada; no advirtiéndose de otro lado, pronunciamiento alguno respecto a las pruebas que el accionante señala haber aportado en el afán de desvirtuar los riesgos procesales que le mantienen con privación de libertad, extremos reconocidos por las autoridades demandadas pero no mencionados sobre su validez o valoración alguna en la determinación asumida; habiendo concluido sucintamente que el Juez de primera instancia obró correctamente ya que el imputado no habría aportado con nuevos elementos de prueba para lograr su cometido de ser beneficiado por las medidas sustitutivas a la detención preventiva; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada respecto a los derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y legalidad; ahora bien, respecto a la incongruencia se debe señalar que el Auto de Vista cuestionado, al no haber dado respuestas claras a las peticiones y planteamientos expuestos por el accionante, soslayó el principio de congruencia externa que debe observar todo fallo judicial, toda vez que no se advierte una correspondencia entre lo peticionado y expuesto por el impetrante de tutela y lo resuelto por los Vocales demandados; correspondiendo, conceder la tutela con relación a este punto.
Respecto al derecho a la defensa, alegado también como lesionado, no es posible para este Tribunal pronunciarse sobre el mismo, dado que el accionante no logró establecer con claridad las circunstancias y extremos suscitados en los actuados procesales cuestionados, que denoten o demuestren que tal derecho también habría sido vulnerado, considerando además que el expediente, no contiene otros documentos que permitan ahondar en mayor análisis al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración también arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- Fragmento 13
- III.2. Principio de congruencia
- el tribunal de alzada a tiempo de resolver en apelación la solicitud de detención preventiva debe ser en forma motivada y con una valoración objetiva e integral de la prueba aportada por ambas partes procesales
- la libertad según el mismo Código adjetivo penal en su art. 221, sólo puede ser restringida cuando es realmente necesaria y en todo caso, como ya se estableció en caso de duda, también el art. 7 del mismo cuerpo legal dispone que: ‘Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste
- respecto al peligro de fuga que establece que para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes
- para acordar y mantener una detención preventiva hay que valorar todas las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo en cuenta el criterio favorable al derecho a la libertad personal o física. En efecto, para que una resolución judicial de detención preventiva o de rechazo de cesación a la detención sea fundada en derecho, debe pronunciarse cuidadosamente evaluando todas las circunstancias concurrentes en el caso, es decir, toda la prueba disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión que hubiere sido aportada por las partes, por lo que no podrá fundarse una resolución judicial basándose únicamente en una circunstancia existiendo otras que puedan confirmar la inexistencia de los peligros de fuga y obstaculización
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR en parte