SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2019-S3

Fecha: 02-Sep-2019

i)

María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito presentado el 21 de mayo de 2019, cursante de fs. 43 a 44 vta., solicitó denegar la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) El Juez a quo rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva por la concurrencia de los arts. 233.1, 234.4 y 235.2 del CPP; ii) En relación al requisito sustancial contenido en el art. 233.1 de dicha norma, el imputado no desvirtuó argumentalmente su participación, por lo que no se advierte agravio alguno; iii) Habiendo el antecedente de fugarse después de protagonizar el accidente de tránsito, el peticionante de tutela no acreditó en forma contundente que no concurre este riesgo y no mostró nuevos elementos de prueba; similar situación ocurre con el riesgo de obstaculización, ya que el impetrante de tutela no estableció que no influirá negativamente en el proceso, en testigos y otros, no desvirtuó ninguno de esos riesgos; iv) No es evidente que el Juez de primera instancia no haya valorado adecuadamente la prueba, ya que se advierte que tiene “respeto” por los arts. 124 y 173 de la norma citada; v) Si bien en materia penal por principio de presunción de inocencia, la carga de la prueba corresponde al acusador, en la actividad probatoria respecto a la cesación de la detención preventiva, al amparo del art. 239.1 del Código Adjetivo Penal, excepcionalmente se admite que sea el imputado quien tenga la carga de la prueba, habiendo el Juez codemandado obrado correctamente, ya que el accionante no presentó nuevos elementos de prueba que les permita modificar su situación jurídica; vi) El Auto de Vista de 4 de abril de similar año -ahora impugnado-, resolvió punto por punto todos los agravios planteados con la debida fundamentación y congruencia, ya que el peticionante de tutela pretende hacer incurrir en error al Tribunal de garantías, toda vez que la acción de libertad no puede verse como un “mini juicio” y no le corresponde determinar si concurren o no los riesgos procesales; vii) Considerando que el imputado no se encuentra indebidamente procesado ni se halla en peligro su vida, no asisten las razones legales para la interposición y procedencia de esta acción de defensa; y, viii) Pudo el accionante pedir nueva consideración de cesación a la detención preventiva, puesto que procesalmente corresponde dicha petición, dado que las medidas cautelares son provisionales y no causan estado.

i)   Sobre el art. 233.1 del CPP, “…se establece su concurrencia porque el imputado en sus argumentos no ha conflictuado, no ha desvirtuado argumentalmente aspecto alguno para desvirtuar su participación, máxime si esta etapa es plenamente iniciaría y no requiere de plena prueba (…) en este sentido no es evidente ningún agravio” (sic).