SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
i)
María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito presentado el 21 de mayo de 2019, cursante de fs. 43 a 44 vta., solicitó denegar la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) El Juez a quo rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva por la concurrencia de los arts. 233.1, 234.4 y 235.2 del CPP; ii) En relación al requisito sustancial contenido en el art. 233.1 de dicha norma, el imputado no desvirtuó argumentalmente su participación, por lo que no se advierte agravio alguno; iii) Habiendo el antecedente de fugarse después de protagonizar el accidente de tránsito, el peticionante de tutela no acreditó en forma contundente que no concurre este riesgo y no mostró nuevos elementos de prueba; similar situación ocurre con el riesgo de obstaculización, ya que el impetrante de tutela no estableció que no influirá negativamente en el proceso, en testigos y otros, no desvirtuó ninguno de esos riesgos; iv) No es evidente que el Juez de primera instancia no haya valorado adecuadamente la prueba, ya que se advierte que tiene “respeto” por los arts. 124 y 173 de la norma citada; v) Si bien en materia penal por principio de presunción de inocencia, la carga de la prueba corresponde al acusador, en la actividad probatoria respecto a la cesación de la detención preventiva, al amparo del art. 239.1 del Código Adjetivo Penal, excepcionalmente se admite que sea el imputado quien tenga la carga de la prueba, habiendo el Juez codemandado obrado correctamente, ya que el accionante no presentó nuevos elementos de prueba que les permita modificar su situación jurídica; vi) El Auto de Vista de 4 de abril de similar año -ahora impugnado-, resolvió punto por punto todos los agravios planteados con la debida fundamentación y congruencia, ya que el peticionante de tutela pretende hacer incurrir en error al Tribunal de garantías, toda vez que la acción de libertad no puede verse como un “mini juicio” y no le corresponde determinar si concurren o no los riesgos procesales; vii) Considerando que el imputado no se encuentra indebidamente procesado ni se halla en peligro su vida, no asisten las razones legales para la interposición y procedencia de esta acción de defensa; y, viii) Pudo el accionante pedir nueva consideración de cesación a la detención preventiva, puesto que procesalmente corresponde dicha petición, dado que las medidas cautelares son provisionales y no causan estado.
i) Sobre el art. 233.1 del CPP, “…se establece su concurrencia porque el imputado en sus argumentos no ha conflictuado, no ha desvirtuado argumentalmente aspecto alguno para desvirtuar su participación, máxime si esta etapa es plenamente iniciaría y no requiere de plena prueba (…) en este sentido no es evidente ningún agravio” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración también arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- Fragmento 13
- III.2. Principio de congruencia
- el tribunal de alzada a tiempo de resolver en apelación la solicitud de detención preventiva debe ser en forma motivada y con una valoración objetiva e integral de la prueba aportada por ambas partes procesales
- la libertad según el mismo Código adjetivo penal en su art. 221, sólo puede ser restringida cuando es realmente necesaria y en todo caso, como ya se estableció en caso de duda, también el art. 7 del mismo cuerpo legal dispone que: ‘Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste
- respecto al peligro de fuga que establece que para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes
- para acordar y mantener una detención preventiva hay que valorar todas las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo en cuenta el criterio favorable al derecho a la libertad personal o física. En efecto, para que una resolución judicial de detención preventiva o de rechazo de cesación a la detención sea fundada en derecho, debe pronunciarse cuidadosamente evaluando todas las circunstancias concurrentes en el caso, es decir, toda la prueba disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión que hubiere sido aportada por las partes, por lo que no podrá fundarse una resolución judicial basándose únicamente en una circunstancia existiendo otras que puedan confirmar la inexistencia de los peligros de fuga y obstaculización
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR en parte