SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
DE ACUERDO AL INFORME 15/2016 DE FECHA 08/05/2016 EMITIDO POR LA DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS REALES EN EL CUAL MENCIONA QUE LA OFICINA DE DERECHOS REALES DEBE REGIR SUS ACTOS ACORDE A LEY QUE LAS ENTIDADES COMPETENTES LLAMADAS POR LEY PARA LEVANTAMI[E]NTO Y EMISION DE PLANOS Y CERTIFICADOS CATASTRALES SON EL INRA, MUNICIPIOS Y CATASTRO, POR LO QUE NO SE PUEDE DAR CURSO A TRÁMITES CON PLANOS Y CERTIFICADOS CATASTRALES EMITIDOS POR EL IGM
Como constancia del perjuicio y rechazo de trámites por parte de DD.RR., se detalló al menos siete casos de negativa a la prosecución de estos con similares argumentos, siendo uno de ellos que a la letra dice “…DE ACUERDO AL INFORME 15/2016 DE FECHA 08/05/2016 EMITIDO POR LA DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS REALES EN EL CUAL MENCIONA QUE LA OFICINA DE DERECHOS REALES DEBE REGIR SUS ACTOS ACORDE A LEY QUE LAS ENTIDADES COMPETENTES LLAMADAS POR LEY PARA LEVANTAMI[E]NTO Y EMISION DE PLANOS Y CERTIFICADOS CATASTRALES SON EL INRA, MUNICIPIOS Y CATASTRO, POR LO QUE NO SE PUEDE DAR CURSO A TRÁMITES CON PLANOS Y CERTIFICADOS CATASTRALES EMITIDOS POR EL IGM” (sic); evidenciándose, el estado de indefensión en el que se encuentran los usuarios, debido a que el registro público de DD.RR. omite e incumple preceptos constitucionales, las leyes y decretos supremos que amparan el trabajo que realiza el IGM y Catastro Nacional, al realizar observaciones arbitrarias e ilegales en desconocimiento de las funciones y atribuciones de dicha entidad, desmereciendo así la legalidad de los planos catastrales sin tener tal tuición ni competencia para ello. Lo peor de todo es que la indicada institución jamás fue notificada con resolución alguna que disponga la invalidez de los documentos que extiende o que haya perdido competencia para levantar la carta catastral y científica urbana y rústica del Estado y el registro de los planos catastrales, extremos que no podrían efectuar los funcionarios demandados, ya que no tienen competencia para derogar leyes que establecen no solo la creación del Instituto citado sino también sus competencias que se encuentran en vigencia.
En consecuencia, se advierte que las autoridades de DD.RR. no comprenden que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) tiene competencia para catastro rural, que no llega a ser lo mismo que el levantamiento del catastro nacional consistente en el registro e inventariación de las propiedades rurales después de ser saneadas por la institución encargada, con el entendimiento del catastro rústico legal que es el proceso de saneamiento legal de propiedades rústicas por el INRA para luego ser inscritas en el catastro rural administrado por el IGM; aspectos que se encuentran debidamente detallados en la normativa nacional vigente.
Esta actuación omisiva de las autoridades de DD.RR. por falta de respuesta a las innumerables notas y memoriales cursados, lesionan no solo el derecho a la petición sino también a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, siendo que todas las autoridades están obligadas a contestar los requerimientos efectuados oportunamente; es decir, a otorgar una contestación debidamente motivada, pronta y oportuna como lo reconoce la jurisprudencia constitucional al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DE ACUERDO AL INFORME 15/2016 DE FECHA 08/05/2016 EMITIDO POR LA DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS REALES EN EL CUAL MENCIONA QUE LA OFICINA DE DERECHOS REALES DEBE REGIR SUS ACTOS ACORDE A LEY QUE LAS ENTIDADES COMPETENTES LLAMADAS POR LEY PARA LEVANTAMI[E]NTO Y EMISION DE PLANOS Y CERTIFICADOS CATASTRALES SON EL INRA, MUNICIPIOS Y CATASTRO, POR LO QUE NO SE PUEDE DAR CURSO A TRÁMITES CON PLANOS Y CERTIFICADOS CATASTRALES EMITIDOS POR EL IGM
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12
- II.14
- II.15
- III.
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá mas requisito que la identificación del peticionario”
- la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable
- Dentro del marco de esta línea jurisprudencial, el servidor público debe dar una respuesta pronta y fundamentada, atendiendo de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte