SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
III.
La entidad accionante mediante su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; toda vez que, las autoridades demandadas no dieron respuesta a las innumerables notas y memoriales cursados desde el 19 de febrero de 2016 hasta el 24 de septiembre de 2018, en los que se pidió explicaciones y fundamentos por los que ordenaron el rechazo de registro en DD.RR. de trámites de usuarios que presentaron su documentación con plano catastral del IGM; solicitudes en primera instancia dirigidas al Juez Registrador de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, quien jamás dio respuesta alguna por lo que acudió al Director Nacional de esa repartición estatal que tampoco contestó las mismas, constituyendo este hecho una vulneración sistemática al derecho a recibir una respuesta pronta y oportuna tal como establece el art. 24 de la CPE; además del estado de indefensión y perjuicio en que deja no solo al IGM sino también a todos sus usuarios, por impedir el cumplimiento del mandato constitucional establecido en el art. 298.II.12 de la Norma Suprema por el que dicha institución es competente para la elaboración de planos catastrales georeferenciados y mapas cartográficos oficiales, los cuales vino realizando desde su creación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DE ACUERDO AL INFORME 15/2016 DE FECHA 08/05/2016 EMITIDO POR LA DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS REALES EN EL CUAL MENCIONA QUE LA OFICINA DE DERECHOS REALES DEBE REGIR SUS ACTOS ACORDE A LEY QUE LAS ENTIDADES COMPETENTES LLAMADAS POR LEY PARA LEVANTAMI[E]NTO Y EMISION DE PLANOS Y CERTIFICADOS CATASTRALES SON EL INRA, MUNICIPIOS Y CATASTRO, POR LO QUE NO SE PUEDE DAR CURSO A TRÁMITES CON PLANOS Y CERTIFICADOS CATASTRALES EMITIDOS POR EL IGM
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12
- II.14
- II.15
- III.
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá mas requisito que la identificación del peticionario”
- la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable
- Dentro del marco de esta línea jurisprudencial, el servidor público debe dar una respuesta pronta y fundamentada, atendiendo de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte