SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2019-S3

Fecha: 02-Sep-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

La entidad accionante mediante su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; toda vez que, los demandados no dieron respuesta a las innumerables notas y memoriales cursados desde febrero de 2016 hasta septiembre de 2018, en los que solicitaron de manera reiterativa las explicaciones y fundamentos por los que ordenaron el rechazo de registro catastral en DD.RR. de los trámites de usuarios que presentaron su documentación con plano catastral del IGM. Estas peticiones de información fueron realizadas en primera instancia al Juez Registrador de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, quien jamás dio respuesta alguna; por lo que, acudió al Director Nacional de esa repartición estatal que tampoco contestó, constituyendo este hecho una vulneración sistemática al derecho a recibir una respuesta pronta y oportuna tal como estipula el art. 24 de la CPE; además del estado de indefensión y perjuicio en que deja no solo al IGM, sino también a todos sus usuarios, por impedir el cumplimiento del mandato constitucional establecido en el art. 298.II.12 de la Norma Suprema por el que el Instituto precitado es competente para la elaboración de planos catastrales georeferenciados, mapas cartográficos oficiales, los cuales vino realizando desde su creación.

De los antecedentes enviados a este Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional y lo referido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que mediante Nota S.D.G.S.C. 043/16 de 3 de febrero de 2016, el Jefe del IGM Distrito Santa Cruz, remitió al Juez Registrador de DD.RR. del indicado departamento, el informe técnico jurídico de atribuciones y responsabilidades del Instituto precitado, habiendo requerido al menos en tres oportunidades la respuesta respectiva; días después hizo conocer al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento y luego a la Sala Plena del mismo, sobre la determinación del Juez Registrador aludido de rechazar los registros y planos de catastro rural extendidos por el IGM; aspecto que les ocasionó muchos problemas y adjuntó el informe técnico jurídico de las atribuciones y competencias del IGM además del convenio firmado con el Consejo de la Magistratura; posterior a ello y ante la falta de atención a lo pedido, al amparo del art. 24 de la CPE, la entidad accionante solicitó respuesta al Director Nacional de DD.RR.,“…RESPECTO A COMPETENCIA INDETERMINADA EN INFORME DIR-NAL-DRR-PLENO 008 Nº 2018” (sic), habiendo reiterado similares notas en al menos cuatro oportunidades sin éxito alguno; teniendo que acudir finalmente dos veces a la Encargada Distrital Santa Cruz del Consejo de la Magistratura para impetrar contestación sobre la arbitrariedad cometida por el Exjuez Registrador de DD.RR. de dicho departamento que dispuso el rechazo de registros catastrales emitidos por el IGM, así como al Consejo de la Magistratura, pidiendo la pretendida respuesta a la petición de informe escrito presentada por Lilly Gabriela Montaño Viaña, Exasambleista nacional con relación a la falta de explicación de la oficina mencionada por la negativa de dar curso a trámites de regularización de derecho propietario con planos realizados por el IGM.

Siendo el derecho a la petición denunciado como lesionado, sin la pretensión de revisar o analizar las competencias de la entidad denunciante, es preciso remarcar lo señalado en audiencia por parte de la entidad accionante, en sentido de que el IGM es una entidad científica y estatal que define el sistema de coordenadas a nivel nacional facultada por ley y tiene a su cargo ver planos catastrales y cartográficos, documentos que respaldan el derecho propietario, permiten verificar límites entre municipios, departamentos así como con otros países, definiendo parámetros de datos de coordenadas de sistemas de proyección “UTM” que se utiliza a través de procedimientos satelitales para introducir a una base de datos mediante la red de triangulación; y desde 1994 se dispuso que todos los planos estén en base a un sistema satelital, tareas que a partir de 2014 de manera intempestiva e inexplicable se vieron de alguna manera invalidadas, ya que DD.RR. no aceptó más los planos del IGM en la tramitación de regularización de derecho propietario, siendo que esta entidad, es la única que otorga información científica incluso para evitar interposiciones y registros de tradiciones, los cuales dan seguridad jurídica a los propietarios; y que además las competencias institucionales están establecidas por la Constitución Política del Estado y leyes vigentes.

Ahora bien, la problemática planteada se centra en la falta de respuesta de las autoridades demandas que fueron requeridas en reiteradas oportunidades, por el IGM -desde el año 2016 hasta el 2018-, mediante notas y memoriales para obtener sea el documento o las razones que sustentan la determinación asumida por el Juez Registrador de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, de rechazar los trámites de regularización de propiedad con documental emitida por el IGM, ciertamente genera una total incertidumbre institucional pero sobre todo un perjuicio inminente a la población usuaria de los servicios que presta dicha institución; más aún cuando en un lapso de aproximadamente dos años, las diferentes representaciones formales para obtener las razones de invalidez al trabajo del Instituto mencionado, no merecieron respuesta alguna, no solo por las autoridades demandadas sino por otras que también tomaron conocimiento incluso en oportunidades reiteradas; por lo que, la parte impetrante de tutela acudió a la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que este mecanismo procede cuando los medios ordinarios o administrativos no son idóneos para la protección inmediata de derechos y garantías restringidos o amenazados por actos u omisiones de servidores públicos, o personas individuales o colectivas, tal como desarrolla el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tornándose en el caso, una evidente omisión de respuesta por parte de los servidores públicos hoy demandados.

En el caso concreto, la falta de respuesta a las reiteradas peticiones presentadas por parte de la institución peticionante de tutela, ante el Juez Registrador de DD.RR. de Santa Cruz y al Director Nacional de la misma entidad, constituye ciertamente la vulneración del derecho a la petición amparado por el art. 24 de la CPE y línea jurisprudencial uniforme que desarrolló el Tribunal Constitucional Plurinacional, tal como se desglosa en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que toda persona tiene derecho a la petición sea de manera individual o colectiva, en forma oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta, sin mayor requisito que la identificación del peticionario, extremos precisamente reclamados por la prenombrada repartición estatal, que teniendo la potestad de formular su reclamo por una determinación asumida en su contra, procedió a cursar en varias oportunidades los reclamos respectivos, no habiendo recibido respuesta alguna y menos pronta ni oportuna, correspondiendo conceder la tutela solicitada, ya que las autoridades demandadas, más aun en su calidad de servidores públicos, estaban en la obligación de contestar de manera fundamentada dando certidumbre a la situación institucional y de los usuarios que se vieron perjudicados con esa falta de información, sin importar si la respuesta fuera positiva o negativa para la parte accionante.

En relación a la denegatoria de tutela de la Juez de garantías, con relación al Juez Registrador de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, es preciso hacer notar que esta autoridad hizo una interpretación errónea de la disposición de rechazo que emitió el funcionario aludido, entendiendo como una respuesta a las peticiones de la entidad accionante, el informe de rechazo de registro de la documentación corresponde a Juana Felalia Vallejos de León, detallado en la Conclusión II.14 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual no constituye una respuesta a las reiteradas solicitudes presentadas por la parte impetrante de tutela, sino a la mencionada usuaria; por lo que, se debe conceder la tutela respecto a dicha instancia y por ende contra el servidor público demandado.