SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2019-S3

Fecha: 02-Sep-2019

Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable

Dentro de esa concepción del derecho de petición, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, refirió: “…En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”. En esa línea, también, la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, estableció: “…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado” y refiriéndose a la respuesta agregó que: ‘…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada’”.

Así también, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sobre el derecho de petición refirió: “…se establece que a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.