SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2019-S3

Fecha: 02-Sep-2019

1)

Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Presidenta y Juana Maldonado Picha, Concejal, ambas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante informe escrito presentado el 2 de abril de 2019, cursante de fs. 69 a 79, a través de sus abogadas en audiencia manifestaron: 1) Los contratos suscritos con la accionante, no están referidos a tareas propias y permanentes del Concejo Municipal; puesto que, las mismas corresponden a labores temporales que desempeñó y que para la inserción de personal a través de contrato indefinido -ítem-, conforme a los arts. 7, 14 y 67 del Reglamento Interno de la Municipalidad 096/06 de 27 de marzo; y, 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; adquirió la calidad de funcionaria provisoria y de libre nombramiento y los cargos que desempeñó, no existen; por lo que, no se cuenta con ítems acéfalos; 2) Con relación a la norma del art. 2 del DL 16187, a la cual refiere la demandante de tutela, resaltando que la infracción a lo previsto por dicho articulado, fue cometida por las directivas que anteceden a la actual, concerniendo asumir defensa a esas autoridades; por lo que para considerar como personal con contrato indefinido, debe haber un reordenamiento administrativo o reestructuración; que necesariamente deben ser aprobados por resolución ministerial, emanada del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; 3) No es aplicable en este caso, el art. 21 de la LGT, porque cumplió con el término expreso de la Cláusula Quinta (Del Plazo y Jornada de Trabajo) de todos los contratos de trabajo a plazo fijo, no existiendo continuidad vencido el término de los mismos; sino, siempre esperó la recontratación mediante uno nuevo; en consecuencia, no hubo observancia del objeto que hace a la tácita reconducción, cual es, la continuidad de servicios dentro de la institución una vez concluido el plazo; 4) Se presentó recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 04/2019, cuestionando la competencia de la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, ante la existencia de hechos controvertidos; en razón de que, en dicha Conminatoria se verificaron y resolvieron situaciones de la relación laboral y hechos concretos que motivaron la culminación de la relación contractual, que constituyen hechos contradictorios y como tales, debieron ser llevados en un proceso ante autoridad jurisdiccional llamada por ley y no ante autoridad administrativa, como en el caso de autos; 5) Son competentes los juzgados de partido de trabajo y seguridad social para conocer las demandas de reincorporación; así como, los modos y formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a cuestiones laborales; la normativa aplicable al caso, compete a la jurisdicción ordinaria laboral; 6) Las supuestas lesiones a los derechos de la ahora accionante, se llevaron a cabo en vigencia de la anterior Directiva del precitado Concejo Municipal, constituida por Vicente Medrano Oliva como Presidente y Efraín Balcera Flores, Concejal; quienes celebraron el tercer y cuarto contrato con la nombrada, desconociendo lo previsto en el art. 2 del DL 16187; de tal forma que, las exautoridades tendrían que estar demandadas en la presente acción tutelar; aspecto que, no fue tomado en cuenta por la impetrante de tutela, evidenciándose la falta de legitimación pasiva; 7) Se evidencia la existencia de hechos controvertidos porque jamás hubo despido injustificado sino, simplemente observancia del contrato de trabajo a plazo fijo 004/2018 de 17 de enero, con vigencia al 14 de diciembre de igual año, dándole a la peticionante de tutela, la calidad de funcionaria provisoria; aspectos que deben ser analizados en la jurisdicción ordinaria o administrativa; dado que, a través de la presente acción tutelar no es posible dilucidar derechos o hechos que aún no fueron consolidados; 8) La actora cuestiona la existencia de dos o más contratos indefinidos, desconoce las normas de la administración de personal, pretendiendo la aplicación de la Ley 321, forzando la aplicación del art. 2 del DL 16187 que prohíbe la celebración de dos o más contratos, desconoce que la norma se aplica cuando se ejecutan tareas propias y permanentes de una institución, lo que no ocurrió en el caso de autos y da a conocer que a través de la acción de amparo, no se pueden dilucidar hechos controvertidos; la función específica de la jurisdicción constitucional, en cuanto a derechos fundamentales, se circunscribe a verificar si se incurrió en acto ilegal u omisión indebida y si existe amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales; 9) La solicitante de tutela pretende forzar su permanencia en un cargo que era a contrato a plazo fijo, como funcionaria pública provisoria de libre nombramiento y remoción, desconociendo que en toda su relación contractual se indicó como marco legal aplicable en los arts. 7 y 14 del referido Reglamento Interno de la Municipalidad; 6 y 71 del EFP; 167 del Reglamento del Concejo Municipal, la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, adquiriendo la calidad de funcionaria provisoria; no correspondiendo aplicar la Ley General del Trabajo, considerando además que, el Manual de Funciones de la institución, no contempla ninguno de los cargos ejercidos por ella, reflejando que su relación laboral fue esporádica y de ninguna manera indefinida; 10) En ese sentido, no existe la lesión de derechos, puesto que fue designada como funcionaria pública provisoria de libre nombramiento y remoción; 11) Con relación a la citada Conminatoria de Reincorporación, está dirigida solamente contra la Presidenta y Concejal, desconociendo que las relaciones indefinidas deben ser previamente propuestas y aprobadas por el Concejo Municipal y no solo por las autoridades ahora demandadas; 12) La relación contractual ya feneció, no existiendo despido injustificado alguno; el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que reglamenta a la Ley General del Trabajo, muestra que el objeto de la disposición es la reincorporación ante un despido injustificado, caso contrario no atañe su emisión; y, 13) En el marco de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0115/2018-S1 de 16 de abril y 1099/2017-S3 de 18 de octubre, el pago de salarios devengados y beneficios sociales no corresponde ser tratado en sede constitucional sino en la vía administrativa o jurisdicción laboral, entendimiento que hace improcedente la consideración de dicha problemática, cuando se pretende en base a una Conminatoria de Reincorporación emitida sin el debido respaldo legal; por lo que, se interpuso el respectivo recurso revocatorio en efecto suspensivo, de acuerdo a lo establecido en el art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por todo lo precedentemente expuesto, se colige que la acción de defensa no goza de las condiciones necesarias para la concesión de tutela, al no existir materia justiciable, poniendo en claro la temeridad de la ahora solicitante de tutela, que pretende su reincorporación en base a una normativa que no es aplicable a su caso, desconociendo la realidad histórica de los hechos, la modalidad contractual y su calidad de funcionaria pública provisoria y de libre nombramiento; de tal manera que, se pide denegar la tutela impetrada.