SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2019-S3

Fecha: 02-Sep-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratada en cuatro oportunidades mediante contratos individuales a plazo fijo, siendo el primero el 122/2015, del 20 de agosto al 18 de diciembre de igual año, como Secretaria Recepcionista II; el segundo 073/2016, del 1 de marzo al 16 de diciembre de ese año, como Auxiliar de Presidencia; el tercero 046/2017, del 18 de enero al 15 de diciembre del mismo año, como Auxiliar de Secretaría de la Comisión de Obras Públicas, Planificación y Ordenamiento Territorial; y, finalmente el cuarto 004/2018, de 17 de enero al 14 de diciembre de similar año, como Auxiliar I de la señalada Comisión, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Al tener descrita la relación laboral a través de cuatro contratos a plazo fijo, el 30 de noviembre de 2018, presentó memorial -en vigencia de su relación laboral-, solicitando a las ahora demandadas, que a partir del tercero se convierta a tiempo indefinido; por Informe Legal CMS/AL 186/18 de 7 de diciembre de 2018, le hicieron saber que su petición se encontraba en estudio y análisis por parte de la Directiva del Concejo de esa entidad edil; volviendo a reiterar mediante nota de 23 de enero de 2019, logrando sea contestada el 31 de ese mismo mes y año.

Considerando que su despido era injustificado y vulneraba sus derechos, el 8 de marzo de dicho año, requirió a la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca la reincorporación a su fuente laboral, instancia que luego de cumplir los trámites de ley, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 04/2019 de 13 de marzo, conminando a las ahora demandadas a proceder con su reincorporación, más el pago de sueldos devengados, la reposición de sus derechos laborales y seguridad social dentro del plazo de tres días computables desde la notificación con la señalada Conminatoria, misma que fue incumplida.

La suscripción consecutiva de cuatro contratos a plazo fijo con el fin de que se desempeñe en tareas propias y permanentes del referido Concejo Municipal, infringe la prohibición establecida en el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979; por lo que, el tercer contrato a plazo fijo, automáticamente se debería convertir en contrato por tiempo indefinido; al cumplir funciones en servicios manuales y técnico operativos administrativos, de acuerdo al art. 2.I de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, se encontraba bajo la tutela de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario; es así que, al prescindir de sus servicios bajo el argumento de observancia de plazo y sin que medien las causales previstas por ley es ilegal e injustificada; lo cual, está prohibido por mandato del art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

Si bien es cierto que los tres contratos a plazo fijo incluyen términos como el de tener la calidad de funcionaria provisoria y de libre nombramiento e inclusive que el contratante podía prescindir de sus servicios antes del vencimiento del plazo, no queda duda que fueron incluidos con la única finalidad de eludir y burlar los alcances de las normas que garantizan la estabilidad laboral; la primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral; dichos términos se reputan como nulos e inexistentes por atentar de manera flagrante sus derechos que son irrenunciables; sin tomar en cuenta que, la conminatoria de reincorporación es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación; encontrándose actualmente, sin una fuente laboral que le permita generar ingresos para satisfacer sus necesidades y la de su familia, afectando también los derechos a la vida, salud y otros, no solo de su persona sino también de sus hijos.