SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2019-S3

Fecha: 02-Sep-2019

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 29/2019 de 3 de abril, cursante de fs. 97 a 105 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 04/2019, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, en el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación con la resolución al cargo que venía ejerciendo; y, ante la existencia de problemas técnicos en el ámbito administrativo, estos deben solucionarse inmediatamente para la observancia de la actual resolución; de igual manera, deberán ser cancelados los sueldos devengados y la reposición de sus derechos laborales y seguridad social; y la ahora accionante, no deberá ser “…fruto de represalias personales y laborales en la entidad en la cual desempeña su trabajo como emergencia de la presentación de la presente acción de defensa, no pudiendo agravarse tampoco su situación laboral…” (sic); en base a los siguientes fundamentos: i) El derecho al trabajo se refiere a la oportunidad que tiene la persona de ganarse la vida mediante una labor libremente escogida o aceptada, donde la única limitante está referida a que debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo; tal derecho asegura al trabajador y su familia una existencia digna; proporcionando el sustento diario, vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y el derecho a la vida; ii) El derecho a la estabilidad laboral no solo está previsto para trabajadores a contrato por tiempo indefinido o funcionarios de carrera; sino también, a trabajadores a plazo fijo, siempre y cuando fueran contratados por más de dos veces sucesivas para la realización de labores propias de la “empresa”; iii) El Tribunal Constitucional Plurinacional señaló en cuanto al carácter vinculante de las conminatorias de reincorporación de acuerdo al DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral del trabajador o de la trabajadora, pudiendo el empleador impugnar dicha determinación en la justicia ordinaria laboral, pero no debe dejar de cumplirlas; iv) En el caso concreto, la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 04/2019, fue emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, previa valoración de la documentación y los hechos expuestos por las partes, con plena aptitud legal; el Estado boliviano, dotó de jurisdicción al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que mediante las jefaturas departamentales, conozcan solicitudes de reincorporación laboral, como en el presente caso, cuya resolución debe ser acatada de forma obligatoria por la parte demandada; en caso de inobservancia el art. 10.V del DS 0495, señala la posibilidad de que el trabajador acuda a la justicia constitucional, precisamente, para que se disponga la observancia de la misma y con ello la reparación de los derechos laborales restringidos; v) La referida Conminatoria, se adecua a los estándares de la garantía al debido proceso puesto que se encuentra fundamentada, estando razonados los argumentos por los cuales concluyó que se vulneró el derecho al trabajo y la estabilidad laboral de la impetrante de tutela; se suscribieron más de dos contratos en forma consecutiva, dando lugar a que la relación laboral ya no sea a plazo fijo, sino de tiempo indefinido y con ello adquirió todos los derechos estipulados en la Ley General del Trabajo; por tanto, al disponer las demandadas su desvinculación sin justa causa o motivo alguno establecido en el art. 16 de la LGT, restringieron su derecho al trabajo; es decir, a posibilitar el sustento y manutención para sí y su familia; vi) Se evidencia la suscripción de cuatro contratos individuales, de acuerdo al art. 2 del DL 16187, la impetrante de tutela debió ser considerada funcionaria de planta, cuya relación jurídica debe ser de tiempo indefinido, de ahí que solo podía prescindirse de sus servicios en base a una de las causales previstas en el art. 16 de la LGT, demostradas en juicio previo -sumario interno administrativo-; en tal sentido, el hecho de su despido directo antes del cumplimiento de su cuarto contrato individual de trabajo; sin duda, conculcó su derecho al trabajo; infiriéndose que las labores que desempeñaba la solicitante de tutela eran de forma cotidiana para el acatamiento del objetivo de la gestión de la entidad; es decir, año tras año, de ahí su recontratación; es así que, pasó a ser una trabajadora a plazo indefinido, consecuentemente gozaba del derecho a la estabilidad laboral; vii) Es común que toda administración pública pretenda desconocer los derechos laborales reconocidos por el constituyente y el legislador ordinario, a favor de los trabajadores; de ahí que, se establecen cláusulas arbitrarias que pretenden menoscabar e impedir su ejercicio; viii) La libre determinación de las partes no puede supeditar el orden público; es decir, las normas que son obligatorias, eso quiere decir que las cláusulas contractuales que materializan la voluntad de la administración pública con el trabajador, no pueden menoscabar los derechos de este; ix) En materia laboral, rige el principio pro operario, interpretación favorable y progresiva en favor del trabajador; asimismo, la doctrina del estándar más alto que es utilizada en el análisis jurisprudencial constitucional; o sea, que de mayor y mejor manera se efectivicen los derechos y garantías constitucionales; en efecto, en cuanto al pago de haberes devengados la SCP 0213/2018-S3 de 30 de mayo, señaló que no es posible que la jurisdicción constitucional solamente haga acatar la reincorporación laboral y no así dicho pago; por este motivo, las conminatorias emitidas por las jefaturas departamentales de trabajo deben cumplirse en su totalidad, tomando en cuenta además, que la tutela que otorga la citada jurisdicción en estos casos, es provisional; y, x) En aplicación a lo previsto en el art. 48.II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de los mismos.