SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en estudio, la problemática denunciada emerge de la resistencia de la Presidenta y Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 04/2019 de 13 de marzo, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Chuquisaca, determinando la restitución de la ahora accionante, a su mismo puesto de trabajo que ocupaba antes de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos que corresponden por ley.
De los datos cursantes en el expediente, se evidencia la existencia de cuatro contratos individuales de trabajo a plazo fijo suscritos por autoridades del referido Concejo Municipal con la impetrante de tutela, en diferentes gestiones; motivo por el cual, solicitó mediante Nota de 26 de noviembre de 2018, se disponga la relación laboral por tiempo indefinido, lo cual fue negado; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, instancia en la cual, emitieron la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral a su favor.
En ese contexto, es importante hacer hincapié en que, la problemática traída a esta jurisdicción es concretamente el incumplimiento de dicha Conminatoria por parte de la entidad edil; ahora bien, con esa aclaración y conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el entendimiento válido en el caso, debe ser el anotado en la SCP 177/2012 de 14 de mayo, ya que está basado en la aplicación del estándar más alto de protección a derechos fundamentales; el cual, establece que con el objetivo de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, este puede acudir ante las jefaturas departamentales de trabajo, dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; invocando un procedimiento sumarísimo; instancia que teniendo las facultades correspondientes, señalará si el despido fue justificado o no, emitiendo de acuerdo al caso, una resolución de conminatoria de reincorporación y en caso de inobservancia por parte del empleador, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional con el fin de garantizar la observancia inmediata de aquel acto administrativo a través de esta acción de defensa.
Este resguardo a favor del trabajador, no significa que esta jurisdicción, se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de resoluciones administrativas, ni que tenga atribuciones coercitivas, sino un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral por medio del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral y el sobreviniente pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan por ley, sin olvidar que el empleador tiene la vía expedita en el ámbito administrativo o jurisdiccional si ve por conveniente impugnar la Conminatoria pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca; en el caso concreto atinge evidenciar si la mencionada Resolución fue emitida en favor de la ahora accionante, fue acatada por las ahora demandadas.
Ahora bien, la conminatoria a partir de su notificación es de cumplimiento obligatorio -art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495; pese a que es susceptible de impugnación en la vía administrativa o judicial; es decir, el empleador, ineludiblemente debe acatarla; en consecuencia, la acción de amparo constitucional surge solamente con la única finalidad de que se cumpla el mandato de la conminatoria, otorgando una protección con carácter provisional y extraordinario; y, pese a su impugnación no se detiene su ejecución.
En el caso concreto, la notificación con la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH04/2019 fue realizada el 13 de marzo de 2019, teniendo las ahora demandadas el plazo de tres días a partir de esa fecha para hacerla cumplir; sin embargo, hasta la presentación de la actual acción tutelar, no lo hicieron.
Es así que, en observancia del principio de favorabilidad y en concordancia a todo lo expresado ut supra, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene el deber de aplicar el estándar más alto determinado por el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, de acuerdo a lo expresado en el citado Fundamento Jurídico de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, en el marco al derecho que tiene toda persona, le atinge proteger a los trabajadores ante un despido arbitrario por parte del empleador, sin que intervengan circunstancias atribuibles a su conducta o desempeño laboral, resueltas en proceso administrativo interno, conforme a lo regulado en el art. 49.III de la Norma Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; es así que, por todo lo precedentemente anotado, corresponde conceder la tutela solicitada en favor de la demandante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- III.1. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de observancia de las conminatorias de reincorporación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR