SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2019-S3

Fecha: 04-Sep-2019

1)

Rafael Padilla Amestoy, Juez Público de Familia Decimosegundo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 21 de mayo de 2019, cursante de fs. 33 a 34, manifestó que: 1) El 17 de marzo de 2009, Aracely Elena Márquez Paredes, planteó demanda de asistencia familiar en favor de su hija menor, siendo citado de forma personal el 26 del mismo mes y año, efectuadas las audiencias preliminar y complementaria, se dictó la Sentencia de 16 de mayo de 2009, fijándose como asistencia familiar la suma de Bs800.- en favor de la menor NN, notificándose al demandado -ahora accionante- en su domicilio procesal; 2) Por escrito de 9 de septiembre de dicho año, el demandante planteó rebaja de asistencia familiar, señalando nuevo domicilio procesal en el que le fueron notificadas las correspondientes liquidaciones, de forma posterior y estando en vigencia el Código de las Familias y del Proceso Familiar, el peticionante de tutela fue notificado con las nuevas planillas de liquidación en el tablero del Juzgado, domicilio que fue manifestado por este en el escrito de 20 de abril de 2015; 3) Al no existir objeción a la planilla de liquidación, por Auto de 11 de febrero de 2019, en aplicación del art. 415.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), se aprobó e intimó al obligado a pagar lo adeudado por concepto de asistencia familiar, notificándole en su domicilio procesal; 4) Antes de emitir el mandamiento de apremio, por Auto de 25 de febrero del referido año, se ordenó a la parte actora promueva la notificación al demandado en su domicilio real de forma personal o por cédula, actuado que se cumplió por diligencia de 20 de marzo del indicado año, en virtud a ello, el 27 del mes y año señalados, se expidió ese mandamiento; 5) En el desarrollo del proceso se cumplieron con todas las formalidades y procedimientos, no solo en base a la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, sino también al Código de las Familias y del Proceso Familiar, y conforme a los antecedentes, el demandado no presentó objeción alguna a las respectivas liquidaciones, pese a ser legalmente notificado; 6) La fijación de la audiencia para el 27 de mayo del citado año, tiene como propósito considerar la impugnación realizada, habiéndole notificado con dicha decisión en su domicilio procesal; y, 7) El solicitante de tutela, a pesar de tener conocimiento de la suspensión del mandamiento de apremio, no gestionó su libertad hasta la interposición del presente informe; además, que no cursan en obrados prueba o descargo alguno sobre la ejecución del mandamiento dispuesto. En base a estos fundamentos, solicita se deniegue la acción planteada.