SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2019-S3
Fecha: 04-Sep-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la defensa técnica y material, a la libertad, a la “persecución indebida”, a la “aprehensión por monto erróneo”; y, al “procesamiento indebido”, puesto que la autoridad demandada, sin haber realizado una correcta revisión de los actuados del proceso familiar respecto a los montos adeudados por concepto de asistencia familiar, mediante Auto de 25 de febrero de 2019, ordenó se emita el mandamiento de apremio para su detención en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, el que fue ejecutado el 23 de abril del mismo año, dejándolo en estado de indefensión; y, a pesar de haber planteado recursos de apelación y reposición contra las planillas y el pedido de que se deje sin efecto la ejecución de dicho mandamiento, solo se limitó a admitir y correr traslado, y con relación al recurso de reposición se pronunció “sin lugar a lo solicitado”. Posteriormente, con la respuesta negativa a su recurso planteado, mediante proveído de 15 de mayo del citado año, convocó a una audiencia de conciliación para el 27 del mes y año mencionados, oportunidad en la que se resolverá la impugnación referida.
Identificada la problemática, en marco del contenido desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante una vez ejecutado el mandamiento de apremio el 23 de abril de 2019, mediante el cual fue conducido al Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, por memorial de 24 de abril de ese año, presentó impugnación y recurso de reposición contra las liquidaciones realizadas desde el 26 de marzo de 2012 al 8 de enero de 2018, proveído de aprobación de liquidación de 11 de febrero de 2019 y el mandamiento de apremio corporal, solicitando el reconocimiento de los errores cometidos, rectificando y anulando el mandamiento de apremio corporal, y se disponga su mandamiento de libertad. Ante dicha petición, la autoridad demandada por proveído de 26 de abril del referido año, corrió traslado a la parte adversa el recurso de impugnación y una vez respondido, la autoridad demandada por proveído de 15 de mayo del mismo año, convocó a las partes a una audiencia de conciliación para el 27 del mes y año señalados, oportunidad que debía resolver el recurso planteado, ordenando además la suspensión de ejecución del mandamiento de apremio expedido el 27 de marzo de dicho año, bajo exclusiva responsabilidad de la parte accionante.
Por lo expresado, las acciones legales adoptadas en la vía ordinaria, no fueron tomadas en cuenta por el peticionante de tutela, a tiempo de interponer esta acción de defensa, pues la tutela que brinda la acción de libertad está referida a los casos en que fueron agotados los medios intraprocesales que la ley otorga y no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia, como en el caso de autos; en que paralelamente, acudió tanto a la jurisdicción ordinaria -que es la idónea- como a la vía constitucional, a la que deberá acudir una vez agotada la ordinaria, lo que determina, se deniegue la tutela solicitada por el accionante, al haber activado de manera simultánea la jurisdicción ordinaria y constitucional.
En ese contexto, este Tribunal concluye que el accionante inobservó la subsidiariedad, que excepcionalmente rige a esta acción de defensa; razón por la que, la jurisdicción constitucional no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada en la presente acción de libertad, por cuanto, existiendo un recurso planteado contra la decisión que presumiblemente sería vulneratoria de sus derechos y contraria a sus intereses, correspondía esperar la decisión a emitirse en la audiencia fijada para el 27 de mayo de 2019, no siendo la acción de libertad una instancia o medio supletorio de dicho recurso de impugnación, por el riesgo de crear una disfunción procesal contraria al orden jurídico.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR