SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2019-S3
Fecha: 04-Sep-2019
1)
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándola expresó que: 1) No se debe aplicar la letra muerta de la ley, tomando en cuenta que el documento base del proceso de asistencia familiar es una fotocopia simple, cuya consecuencia es el pago de un monto elevado por tal concepto y dentro del trámite de una segunda demanda de la misma naturaleza; 2) No se aplicaron correctamente los arts. 1287 y 1289 del Código Civil (CC); y, 334 y 335 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), en la valoración del acta de compromiso de 19 de “abril” de 2010, suscrito entre Valeria Marcela Villegas Condori -ahora tercera interesada- y el accionante, no habiéndose citado al mismo en forma previa para conciliar en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, donde debió denunciarse y abrirse una carpeta al respecto; 3) El art. 248 del CFPF, obliga a la autoridad jurisdiccional declarar de oficio la nulidad de los actos procesales viciados, sin esperar la interposición de incidente para ello; por ende, debió observar la ilicitud del documento precitado; 4) El informe de 24 de abril de 2019, estableció la inexistencia de la carpeta 514/2010 y del acta de compromiso de asistencia familiar que es falso en su contenido y firmas; 5) El precitado Código data de 6 de agosto de 2015, por tanto no puede aplicarse a un documento suscrito con anterioridad; 6) Se interpuso recurso de reposición contra el proveído de 21 de mayo de 2019, que no fue tramitado ni resuelto como efecto de la emisión del decreto de 22 de igual mes y año, a través del cual se dio curso al mandamiento de apremio; y, 7) Si bien los derechos de la niña, niño o adolescente son preeminentes, no puede vulnerarse el debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 143
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso vía acción en la acción de libertad
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- el mandamiento de apremio en procesos de asistencia familiar, procede ante el incumplimiento de pago de la liquidación de asistencia familiar devengada
- III.3. Análisis del caso concreto
- Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses
- La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo
- CONFIRMAR