SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2019-S3
Fecha: 04-Sep-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y al principio de legalidad; puesto que se encuentra arbitraria e indebidamente procesado por el Juez demandado, quien desestimó el incidente de nulidad de obrados que interpuso y libró mandamiento de apremio en su contra, lo que le conlleva al inminente riesgo de perder su libertad de locomoción.
En el caso, por acta de compromiso de asistencia familiar de 19 de noviembre de 2010, suscrita entre el accionante y Valeria Marcela Villegas Condori -hoy tercera interesada-, se obligó el primero a pagar la suma de Bs200.- (doscientos bolivianos) a favor de la hija que tienen en común, expresando proceder con su homologación en caso de incumplimiento (Conclusión II.1). En forma posterior y a solicitud del peticionante de tutela se emitió el Informe de Archivos 001/2019, mediante el cual la Responsable de la Casa Refugio de la Mujer de la Dirección de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, indicó a la Directora de la misma institución que previa la revisión y búsqueda del caso 514/2010, no se lo tenía registrado en el SLIM, refiriendo a la vez la necesidad de contar con datos exactos para su ubicación en otros archivos (Conclusión II.2); en cuya base, a través del memorial presentado el 15 de mayo de 2019, el impetrante de tutela pidió la nulidad de obrados hasta “fojas uno”, solicitando que la demanda de asistencia familiar se sujete a los términos de vigencia del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir a la normativa de la materia anterior, siendo observada mediante proveído de igual fecha, y cumplida mediante memorial de 20 de idéntico mes y año, mereciendo el decreto de la misma fecha, donde se explicó que los argumentos del referido incidente eran similares a los expresados con anterioridad; por ende, debía observarse la Resolución de “fs. 143 del expediente”, decisión reiterada en el decreto de 21 del mes y año indicados (Conclusión II.3). Por su parte, mediante memorial de 22 de similares mes y año, la madre de la beneficiaria citada supra solicitó la extensión de mandamiento de apremio contra el accionante con el fundamento del incumplimiento del pago de la asistencia familiar (Conclusión II.4); en cuyo mérito, mediante proveído de igual fecha, se dispuso la emisión del mandamiento de apremio por la suma devengada de Bs29 635.- (veintinueve mil seiscientos treinta y cinco bolivianos) [Conclusión II.5].
Al respecto el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, se establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produce una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la pertinencia de esta acción tutelar en relación al debido proceso, esta debe ser la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares. Ahora, en materia familiar excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley.
Por todo lo señalado precedentemente, sobre la base de la petición del accionante se emitió el Informe de Archivos 001/2019 mediante el cual la Responsable de la Casa Refugio de la Mujer de la Dirección de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, indicó a la Directora de la misma institución que previa la revisión y búsqueda del caso 514/2010, no se lo tenía registrado en el SLIM, entendiéndose que tampoco se encontró el acta de compromiso de asistencia familiar de 19 de noviembre de 2010, que fue base del proceso de resolución inmediata de asistencia familiar tramitado en su contra; empero, refiriendo a la vez la necesidad de contar con datos exactos para su ubicación en otros archivos de la institución; con tales antecedentes, a través del memorial presentado el 15 de mayo de 2019, presentó incidente nulidad de obrados hasta “fojas uno” del indicado proceso, solicitando se sujete a los términos de vigencia del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, a la normativa de la materia anterior; siendo observada mediante decreto de igual fecha, y cumplida mediante memorial de 20 de idéntico mes y año, mereciendo el proveído de la misma fecha, donde se explicó que los argumentos del referido incidente eran similares a los expresados con anterioridad; por ende, debía observarse la Resolución de “fs. 143 del expediente”, decisión reiterada en el proveído de 21 de mayo de 2019.
Por su parte, mediante memorial de 22 del citado mes y año, la madre de la beneficiaria -ahora tercera interesada- solicitó la extensión de mandamiento de apremio contra el solicitante de tutela con el fundamento del incumplimiento del pago de la asistencia familiar establecido; en cuyo mérito, mediante decreto de igual fecha, se dispuso la emisión del mandamiento indicado, por la suma devengada de Bs29 635.- (veintinueve mil seiscientos treinta y cinco bolivianos). Por tanto, ambas peticiones tienen su propio fundamento y trámite procesal; es decir, no son secuenciales y el mandamiento de apremio ordenado no fue con motivo del rechazo del incidente interpuesto por el peticionante de tutela, en el cual se afirmó que el documento de compromiso citado carecía de validez; en ese entendido, la decisiones que contienen los decretos cursantes a fs. 17 y 19, debieron tener su propia decantación recursiva o impugnatoria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 143
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso vía acción en la acción de libertad
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- el mandamiento de apremio en procesos de asistencia familiar, procede ante el incumplimiento de pago de la liquidación de asistencia familiar devengada
- III.3. Análisis del caso concreto
- Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses
- La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo
- CONFIRMAR