SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2019-S3
Fecha: 04-Sep-2019
1)
Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentó informe cursante de fs. 40 a 42, estableciendo que: 1) Para la procedencia de la acción de libertad es indispensable que el accionante se encuentre ante un riesgo inminente contra su vida, o se halle ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de su libertad y que no por el solo agotamiento de la vía ordinaria, se activa la jurisdicción constitucional, sino cuando efectivamente se dan las situaciones antes señaladas, que no resulta de la negativa a la cesación a la detención preventiva, dentro del trámite previsto en el adjetivo penal; 2) En la audiencia de apelación incidental, las partes recurrentes, consideraron que la autoridad demandada incurrió en error, debido a que la ahora impetrante de tutela no presentó nuevos elementos pertinentes a efectos de modificar su situación jurídica; 3) No es evidente que este Tribunal no cumplió con lo previsto en el art. 398 del CPP, ya que procedió “…a la lectura del acta de control jurisdiccional a efectos de verificar si es evidente o no lo manifestado por los recurrentes…”(sic); 4) Conforme lo refirió la jurisprudencia constitucional, el riesgo procesal aludido se encuentra latente inclusive hasta la ejecutoria de la sentencia que se emita en el proceso penal, por lo que no corresponde apartarse de dicho entendimiento; 5) En ningún momento se direccionó la actividad del Ministerio Público para que requiera como acto conclusivo la acusación contra la ahora solicitante de tutela; y, 6) Como Tribunal de alzada se fundamentó debidamente el Auto de Vista emitido, aplicando lo previsto en el Código de Procedimiento Penal y lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no existiendo errónea aplicación del art. 235.2 del adjetivo penal, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
Yenny Cortez Baldiviezo, Vocal de la Sala Civil Mixta Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no remitió informe y tampoco se hizo presente en audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 33.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Pronunciar una resolución debidamente fundamentada y motivada, en la que se expresen las razones de hecho y derecho en las que se basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, efectuando un análisis a partir del principio de proporcionalidad, que considere la idoneidad de la medida cautelar de detención preventiva, su necesidad y la proporcionalidad, en sentido estricto de la misma, efectuando una ponderación del derecho que se restringe -libertad personal- y la finalidad perseguida por la medida cautelar
- III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR