SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2019-S3

Fecha: 04-Sep-2019

a)

La accionante a través de su abogada, a tiempo de ratificar el memorial de acción de libertad, amplió señalando que: a) Se solicitó la cesación a la detención preventiva impuesta, presentando nuevos elementos probatorios que permitieron desvirtuar el riesgo procesal establecido en el art. 235 incs. 1) y 2) del CPP, mismos que fueron valorados bajo el principio de proporcionalidad; b) La citada Jueza, estableció que era necesario modificar su situación jurídica ya que se encontraba detenida ocho meses, sin que el Ministerio Público avanzara en la investigación; c) Respecto a las apelaciones presentadas, el fiscal asignado al caso estableció como único agravio, el haber cuestionado sus falencias para determinar la modificación de su medida cautelar, en tanto la víctima, refirió carencia de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba en la resolución emitida por la Jueza a quo, pero no identificó de qué elemento probatorio se trataría; asimismo, alegó vulneración del derecho al acceso a la justicia para finalmente indicar como último agravio la incorrecta aplicación de los mencionados artículos del CPP, “…citando la S.C. 301/2011 que establece que el peligro de obstaculización subsiste hasta que se dicte Sentencia Ejecutoriada…”(sic); d) El Auto de Vista 71/2019 SP-2 no refirió ninguno de los agravios planteados, limitándose a establecer la existencia de testigos que tienen que declarar en juicio, cuando ni siquiera se tuvo certeza de la presentación de una acusación formal o particular y si estos serán ofrecidos como tal, por lo que no existe nexo de causalidad que establezca de qué manera se influiría sobre los referidos; y, e) Por la incongruencia que existe entre los agravios expuestos y lo resuelto deviene una resolución carente de motivación.

           Apelada tal determinación por el querellante y el Ministerio Público, mediante Auto de Vista 71/2019 SP-2, los Vocales demandados, revocaron el mencionado Auto Interlocutorio, manteniendo firme y subsistente el riesgo procesal consignado en el art. 235.2 del CPP, e imponiendo nuevamente la detención preventiva de la peticionante de tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) Ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, la carga de la prueba la tiene el imputado, el mismo debió presentar nuevos elementos que desvirtúen los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar referida; b) En el presente caso, se tiene establecida la probabilidad de autoría respecto al hecho por el que se le imputa y la existencia del riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP, por lo que la aplicación de medidas cautelares de carácter personal resulta viable; c) En la fundamentación del Auto impugnado, la Jueza A quo tomó en cuenta las declaraciones de diferentes testigos, indicando que no podrían ser fácilmente influenciables por la víctima; sin embargo, debe considerarse que estas declaraciones informativas obtendrán valor cuando sean presentadas en juicio oral; y d) “…se citan las Sentencias Constitucionales, la SC 301/2011 y la SC 456/2015 para indicar que el peligro de obstaculización no termina en esta fase investigativa, sino concluye cuando se haya dictado sentencia (…) el peligro de obstaculización del numeral 2 del Art. 235 no se encuentra desactivado, pero sí disminuido por la juez de instancia…” (sic).

           De lo expuesto precisados los fundamentos por los cuales se mantuvo latente el riesgo procesal antes señalado, se observa que las Autoridades demandadas incurrieron en falta de motivación y fundamentación respecto a las razones por las cuales determinaron que el numeral 2 del art. 235 del CPP no fue desvirtuado; por cuanto, respecto a la posibilidad que la imputada pueda influir negativamente sobre los partícipes, testigos y peritos a objeto que informen falsamente o se comporten de manera reticente, no resulta suficiente indicar las probables futuras investigaciones a ser realizadas; pues, para que la imputada pueda comprender a cabalidad los motivos por los cuales este riesgo sigue latente, se le debe indicar concretamente en cuáles de los sujetos procesales podría influir negativamente y en qué medida; de lo contrario, el establecer de manera indeterminada la influencia descrita en el citado cuerpo legal, no sería razonable y conllevaría a la imposibilidad de desvirtuar dicho riesgo procesal; entendimiento plasmado también en la SCP 0636/2018-S3 de 30 de noviembre, respecto al artículo señalado, cuando refiere: “La manifestación de este fundamento se ampara en suposiciones y presunciones al afirmar que influirá negativamente sobre otra persona sin identificar a quién está influyendo en la investigación, por esta razón resulta ser abstracto este razonamiento; asimismo se advierte que dichas autoridades al invertir la carga argumentativa para desvirtuar este riesgo procesal actuaron en contraposición del Código de Procedimiento Penal ya que quien tuvo que acreditar que concurre este numeral es el Ministerio Público o en su caso la víctima; en base a lo referido se denota una falta de fundamentación al analizar este punto”.

           Es importante considerar que si bien la SC 0225/2004-R de 16 de febrero y las sentencias constitucionales referidas por las autoridades demandadas, indicaron que este riesgo procesal puede presentarse tanto en la etapa preparatoria como hasta en la ejecutoría de la sentencia, esta afirmación no implica que el riesgo procesal sea definitivo o de carácter permanente, como se afirmó en el Auto de Vista ahora impugnado; toda vez que, el mismo se mantendrá subsistente en tanto y cuanto exista una posibilidad cierta y objetiva que los supuestos descritos en el art. 235 antes señalado, puedan ser realizados por el imputado.

           Bajo este contexto, y conforme el análisis realizado a los fundamentos del Auto de Vista 71/2019 SP-2, se advierte en el mismo, una flagrante vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, vinculado a la libertad de la accionante; por cuanto, las autoridades demandadas modificaron la cesación de su detención preventiva determinada por el Juez a quo, sin explicarle suficientemente a la justiciable, las razones de hecho y derecho por las que debe continuar privada de libertad; además como bien se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estas debieron efectuar un análisis a partir del principio de proporcionalidad, para considerar la idoneidad de la medida cautelar de detención preventiva y su necesidad, por lo que se determina la concesión de la tutela impetrada.