SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
a)
La accionante a través de su abogado, reiteró el tenor íntegro de la acción de libertad incoada y ampliando la misma precisó que: a) En el caso particular no existe ningún mandamiento de detención preventiva emanada de autoridad competente, ni orden de aprehensión para poder ser privada de su libertad, ya que es Migración que la retiene y como la INTERPOL no contaba con ningún informe, le remitieron a la FELCC; b) Si bien la Policía Boliviana tiene facultades para ejercer la privación de libertad, aprehensión o arresto conforme a los arts. 225 y 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debe actuar según las formalidades de ley; es decir, que exista un mandamiento de aprehensión; sin embargo, una vez comunicada su retención al Juez de control jurisdiccional, durante cinco días guardó total silencio sin pronunciarse sobre su situación jurídica, cuando debió definir la misma dentro de las veinticuatro horas siguientes; y, c) Tratándose de un tema de extradición, esta debió solicitarse mediante el Ministerio de Relaciones Exteriores previo pedido del país requirente, en este caso la República Federativa de Brasil, comunicando al Tribunal Supremo de Justicia, para que analice y remita las actuaciones a la Fiscalía General del Estado y devuelvan los antecedentes para que se emita auto supremo resolviendo la procedencia o improcedencia de la misma; sin embargo, al presente no se tenía una orden emanada de autoridad competente donde se disponga su detención preventiva con tal finalidad; lo único que existía era una solicitud de cooperación internacional para que comparezca al vecino país a objeto de asumir defensa; concluyendo que al no evidenciarse solicitud de extradición su detención se tornó ilegal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- III.1. La subsidiariedad
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, -hoy art. 128- ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus -hoy acción de libertad- sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos’
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte de la Fiscalía o de la Policía, la o el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar, aún si el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas como es su obligación de acuerdo con lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, toda vez que, el juez de instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte