SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
concedió en parte
El Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 19 de mayo de 2019, cursante de fs. 127 a 132 vta., concedió en parte la tutela impetrada en lo que respecta al pronto despacho, con el fin de que el Juez demandado en futuras actuaciones no incurra en situación similar, sin disponer la libertad de la accionante y denegó en relación a Jairo Alberto Bejarano, Director Regional de la INTERPOL; Luis Adolfo Escobar Ríos, Director Regional de la FELCC, los nombrados de Yacuiba; y, Canela Crespo, Directora Regional de Migración de San José de Pocitos todos del mismo departamento, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad presentada no precisa de manera detallada, expresa, motivada ni fundamentada la participación de la Directora Regional de Migración aludida, quien únicamente cumplió con un formalismo administrativo de poner en conocimiento de la INTERPOL Bolivia la existencia de una notificación roja contra la peticionante de tutela; en ese sentido, no se consideró que esa autoridad demandada hubiera vulnerado derechos y garantías constitucionales; 2) En referencia a que no existiría pedido formal de extradición ante el Estado Boliviano mediante la Cancillería y que haya sido solicitada al Tribunal Supremo de Justicia, habiendo omitido el referido trámite el vecino país de Brasil, no correspondiendo por tanto su detención al no haber un mandamiento de aprehensión o de arresto; se tiene emitido el Auto Interlocutorio 047/2019 por el Juez de Instrucción Penal Primero de la indicada localidad y departamento, en el que señala que no es competente para conocer la solicitud de la INTERPOL, sino el Tribunal Supremo de Justicia quienes deben determinar si existe o no petición de extradición y si se cumplieron los requisitos, habiéndose dispuesto de manera clara la remisión inmediata de los antecedentes para que dicho Tribunal resuelva la situación de libertad o no de la prenombrada; 3) En alusión al pronto despacho, la impetrante de tutela desconociendo su situación desde el momento de su retención el 13 del indicado mes y año; refiere que en antecedentes no cursa ninguna notificación con la cual se hubiese puesto en conocimiento de la impetrante de tutela, la Resolución de incompetencia pronunciada por el Juez demandado, siendo esta situación contraria a lo previsto en el art. 160 del CPP, que estipula que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales al día siguiente de haber sido dictadas, aspecto que en el caso no sucedió porque la fecha precitada se presentó en plataforma de la “Casa Judicial” la solicitud de la INTERPOL en relación a la solicitante de tutela, el 14 del mes y año mencionados, el Juez ahora demandado requirió de manera inmediata se notifique a la INTERPOL para una aclaración y solicitud sobre la extradición y se adjunte auto supremo relacionada a la orden o pedido de captura de la aludida; el mismo día, Jairo Alberto Bejarano, Director Regional de Yacuiba de esa institución, remitió los antecedentes de la notificación roja e informe sobre sentencia condenatoria; el 16 de idéntico mes y año, la autoridad jurisdiccional resolvió declarándose incompetente, después de tres días, cuando la situación de la peticionante de tutela debió ser solucionada dentro del plazo de veinticuatro horas, cual se tratara de una persona aprehendida; las notificaciones se efectuaron al día siguiente; por lo que se, concedió la tutela de la acción de libertad de pronto despacho; y, 4) Respecto a las condiciones inhumanas e insalubres a las que hubiera sido sometida, corresponde que la accionante se encuentre en un recinto policial más amplio, donde se garantice su alimentación, aseo y descanso, al ser una retención momentánea, diferente a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- III.1. La subsidiariedad
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, -hoy art. 128- ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus -hoy acción de libertad- sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos’
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte de la Fiscalía o de la Policía, la o el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar, aún si el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas como es su obligación de acuerdo con lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, toda vez que, el juez de instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte