SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
II.8.
II.8. Por Auto de 23 de mayo de 2019, el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, señaló que si bien no se niegar el derecho a la libertad de la sindicada, tampoco se puede desconocer el derecho de un Estado de ejercer su función punitiva ante la existencia de un delito de narcotráfico y como Bolivia reconoce el principio de cooperación que conlleva la obligación de coadyuvar y garantizar al Estado requiriente la custodia de una persona contra la que pesa una sentencia por el delito de tráfico internacional de drogas dictada en la República Federativa de Brasil, no puede ordenar la libertad de la accionante al encontrarse pendiente de cumplimiento la misma al haberse dado a la fuga de ese país, situación que derivó en el código rojo de la INTERPOL; por lo que, no existe una ilegal privación de libertad; de igual modo, dispuso que funcionarios de la mencionada instancia policial internacional aconpañen el traslado de la solicitante de tutela al Hospital Rubén Zelaya o centro médico particular para que traten sus dolencias y ordenó la notificación con la Resolución a dicha instancia para que en el plazo de veinticuatro horas informe si cumplió con el art. 87 del Reglamento de la INTERPOL, bajo responsabilidad ante el incumplimiento (fs. 105 y vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- III.1. La subsidiariedad
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, -hoy art. 128- ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus -hoy acción de libertad- sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos’
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte de la Fiscalía o de la Policía, la o el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar, aún si el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas como es su obligación de acuerdo con lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, toda vez que, el juez de instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte