SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante asevera que se le restringió su derecho a la libertad, por cuanto no existe ningún documento u orden de autoridad competente para proceder con su detención preventiva y menos a los fines de extradición, por lo que pidió su libertad y al no encontrar respuesta inmediata y la negativa de dicha solicitud, a pesar de la documental adjuntada, planteó acción de libertad.
De la revisión de los antecedentes, se evidencia que mediante Informe de 14 de mayo de 2019, suscrito por el Director Regional de la INTERPOL de Yacuiba del departamento de Tarija, Jairo Alberto Bejarano, dirigido al Juez de Instrucción Penal Primero de la señalada localidad y departamento, hizo saber sobre el caso de extradición a la República Federativa de Brasil de Blanca Berrios Miranda -accionante-, a quien se le hizo conocer documentación de referencia e impetró se proceda a su detención por existir orden internacional de captura, adjuntando al efecto documental; el mismo día la autoridad jurisdiccional mediante proveído requirió que el funcionario de esa repartición aclare su petición y fundamente si se trata de una extradición en tránsito, simplificada o voluntaria; asimismo, solicitó se adjunte el auto supremo en el cual se consigne la orden o pedido de captura de la peticionante de tutela con fines de extradición. Es así que a horas 16:04 del 14 del mes y año precitados, el Director Regional de la INTERPOL de esa localidad y departamento, con referencia a la solicitud de detención preventiva con fines de extradición de la impetrante de tutela, hizo conocer a la autoridad jurisdiccional que la prenombrada fue detenida al momento de ingresar a la República Argentina por contar con alerta roja de personas buscadas con orden de captura de INTERPOL Brasil, mientras se tramita la extradición a la República Federativa de Brasil, de conformidad a lo previsto en el art. 29 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercado Común del Sur, adjuntando a dicho efecto mayor documentación. Informe que mereció el proveído de 15 de idéntico mes y año; es decir, al día siguiente y a través del cual se ordenó la notificación al Ministerio Público para que se asigne un Fiscal de Materia, institución que el 15 de similar mes y año a horas 10:50, presentó memorial con pronunciamiento y el 16 de igual mes y año fue dictado el Auto Interlocutorio 047/2019 16 de mayo por el Juez demandado, notificándose el mismo día a todos los involucrados, si bien no de manera directa a la ahora accionante; sin embargo, a fs. 88 vta., consta la notificación a la FELCC, recinto en el que se encontraba retenida esta.
Posterior a ello, la peticionante de tutela, solicitó mediante memorial de 22 de mayo de 2019 a horas 15:46 que se disponga su libertad y se ordene salida por motivos de salud y por memorial de 23 del nombrado mes y año a horas 11:57, adjuntó prueba y pidió que sea considerada antes de emitir resolución, ambos memoriales fueron respondidos por Auto de 23 del mes y año señalados suscrito por el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, resolviendo que no puede ordenar la libertad de una persona con sentencia condenatoria por el delito de tráfico internacional de drogas emitida en la República Federativa de Brasil y que se encuentra pendiente de su cumplimiento al haberse dado a la fuga de ese país, situación que derivó en el código rojo de la INTERPOL, por lo que no existe una ilegal privación de libertad; asimismo, en relación a su estado de salud, dispuso autorización a los funcionarios policiales para que la accionante sea trasladada a un centro hospitalario a los fines de asistencia de sus dolencias.
Según se tiene de la cronología de los hechos, la determinación del Juez demandado de disponer la detención preventiva de la impetrante de tutela, fue dictada al día siguiente que el funcionario de la INTERPOL aclaró la información requerida y adjuntó la documental en la que constaba la existencia de un sello rojo de la Policía Internacional y antecedentes del proceso penal que se sustanció en su contra en el vecino país precitado, cuyo resultado era el de una sentencia condenatoria por tráfico internacional de droga; de igual manera, se contó con el pronunciamiento del Ministerio Público; es decir, no se incurrió en demora en el despacho o respuesta a la solicitud de libertad de la ahora accionante; al contrario, tratándose de una petición proveniente de la INTERPOL, se requería tener mayor prueba a los fines de la decisión particular. Es así que los memoriales presentados por la impetrante de tutela de 22 y 23 de mayo de 2019, fueron de conocimiento del Juez precitado cuatro días después de interpuesta la acción de libertad. Por lo que, se reitera que la solicitud de libertad no demoró en ser respondida; por tal motivo, la concesión de tutela en relación al pronto despacho, se descontextualiza en tiempo conforme la cronología antes descrita.
Asimismo, corresponde precisar que el Auto Interlocutorio 047/2019 emitido por el Juez demandado, no fue objeto de impugnación, pues si la accionante estimaba que su derecho a la libertad fue vulnerado por las autoridades ahora demandadas y especialmente con la referida Resolución jurisdiccional, correspondía interponer apelación incidental conforme el art. 251 del CPP, ante la autoridad jurisdiccional demandada, mucho más al tratarse de la privación de libertad y tomando en cuenta que en su momento la aprehensión dispuesta por el efectivo policial de la INTERPOL se hizo en función a la previsión contenida en el art. 228, con relación a los arts. 54, y 228 ambos del mismo cuerpo legal, este último establece las competencias de los jueces de instrucción penal, y de esta manera restituir sus derechos ahora denunciados; advirtiendo de ello que, de la revisión de los antecedentes no cursa documental alguna que acredite que la ahora peticionante de tutela, haya utilizado los medios y recursos necesarios. Contrariamente, lo que se observa es una solicitud para que se ordene su libertad por una parte y orden de salida por motivos de salud, adjuntando documental y reportes periodísticos en relación a otros casos de ciudadanos que cuentan con sello rojo y que en su oportunidad no fueron detenidos al no contar con el trámite de extradición respectivo y que esa situación no habilita arresto o extradición en Bolivia; por otra parte, como se evidencia en el memorial cursante a fs. 104, mediante el cual adjuntó más prueba (impresiones de medios de comunicación y redes sociales) a efecto de que sean consideradas a tiempo de la emisión de la resolución; empero, no se evidencia en antecedentes documental por la que se demuestre haber acudido a autoridad jerárquica jurisdiccional.
En ese contexto y conforme se describe en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía al Juez de garantías denegar la tutela por subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; toda vez que, la accionante, omitió impugnar la decisión de la autoridad jurisdiccional, y si creyó que se encontraba ilegalmente detenida, debió acudir ante esa autoridad, pues el art. 226 del CPP, prevé que en ningún caso ni el Ministerio Público ni la Policía Boliviana podrán ordenar la libertad de las personas aprehendidas y que las mismas deberán ser puestas a disposición del juez quien definirá su situación procesal; advirtiendo de dicha norma, que la autoridad jurisdiccional demandada se constituyó en Juez de garantías jurisdiccionales y por tanto con competencia para conocer las observaciones o impugnaciones que las partes pudieran presentar en caso de vulneración de sus derechos. Sin embargo, la impetrante de tutela activó directamente la jurisdicción constitucional, sin antes agotar los medios y recursos que la ley franquea para reparar las posibles lesiones de derechos causadas; es decir, no utilizó el medio de impugnación eficaz para la restitución de sus derechos denunciados como lesionados.
De lo precedentemente detallado, al haberse concedido en parte la tutela en relación al pronto despacho; el Juez de garantías, no efectuó una evaluación y análisis integral de las actuaciones desarrolladas tanto por la impetrante de tutela como por el Juez demandado, evidenciando además que no fue presentada impugnación o apelación alguna, acudiéndose directamente a la jurisdicción constitucional, cuando aún no fueron agotados los recursos previstos en la ley, actuándose de forma contraria a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- III.1. La subsidiariedad
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, -hoy art. 128- ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus -hoy acción de libertad- sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos’
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte de la Fiscalía o de la Policía, la o el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar, aún si el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas como es su obligación de acuerdo con lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, toda vez que, el juez de instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte