SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de mayo de 2019 al promediar las 08:00 cuando se dirigía a la ciudad de Tartagal de la República de Argentina a los fines de retirar estudios médicos, fue sorprendida por funcionarios de Migración del país vecino que le indicó que en los registros se encontraba su nombre con orden de captura internacional; por lo que, la condujeron a Gendarmería en calidad de retenida en tanto sea verificada la información, misma que luego de unas horas confirmó que existía alerta de INTERPOL con circular rojo por rebeldía, motivo por el cual continuó en el lugar a la espera de que se remita mayor información de la ciudad de Oran de ese país.
Posteriormente, se declararon incompetentes, toda vez que en el informe vía sistema solo pedían retención y no así una solicitud formal de detención preventiva y mucho menos una extradición formalizada; en consecuencia, la condujeron a la oficina Regional de Migración de Bolivia (frontera), entregándola a las autoridades cerca de las 14:00 juntamente con los reportes. En Bolivia, se comunicaron con INTERPOL, cuyo personal la llevó hasta el puesto policial ubicado en el puente internacional de la localidad de San José de Pocitos del departamento de Tarija, a la espera noticias sobre su situación.
Alrededor de las 15:00 fue trasladada a dependencias de la FELCC de Yacuiba del mismo departamento, ingresándola a celdas de dicha dependencia y comunicándole que estaba en calidad de retenida hasta que el juez resuelva su situación, lugar en el cual permaneció en condiciones insalubres e infrahumanas, ya que no existían duchas para su aseo personal, en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales como el de libertad, ya que desde el primer momento solo se le comunicó que estaba como retenida, al no existir un pedido de extradición que cumpla con todas las formalidades establecidas por los diferentes Tratados Internacionales, Constitución Política del Estado y Código de Procedimiento Penal, existiendo total incertidumbre con relación a su situación jurídica.
Todos los demandados lesionaron sus derechos y garantías constitucionales; porque el Juez de Instrucción Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, que actuó en suplencia legal de su similar Tercero como autoridad jurisdiccional, desde que tomó conocimiento de su retención el 13 de mayo de 2019 a hrs. 17:00 “hasta la fecha” no emitió resolución alguna respecto a su ilegal “retención” y privación de libertad, limitándose a correr en traslado al Ministerio Público, a la INTERPOL y al Tribunal Supremo de Justicia, sin señalar audiencia ni contar con un auto supremo que disponga su detención preventiva o extradición transgrediéndose sus derechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- III.1. La subsidiariedad
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, -hoy art. 128- ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus -hoy acción de libertad- sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos’
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte de la Fiscalía o de la Policía, la o el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar, aún si el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas como es su obligación de acuerdo con lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, toda vez que, el juez de instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte