SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
I.2.2. Informe de los demandados
Luis Adolfo Escobar Ríos, Director Regional de la FELCC Yacuiba del departamento de Tarija, mediante Oficio con Cite FELCC Stría. Gral. 115/2019 de 18 de mayo cursante a fs. 113, informó que Blanca Berrios Miranda -accionante- fue conducida a dependencias de la referida repartición policial, por Jairo Alberto Bejarano, Director Regional de la INTERPOL de la misma localidad, el 13 de mayo de ese año a horas 17:00, solicitando se recibiera a la peticionante de tutela en calidad de depósito por presentar una orden de captura de “PFA INTERNACIONAL”, impetrada por la Policía Federal de Brasil a través de la INTERPOL, por contar con sentencia condenatoria por el ilícito de tráfico internacional de drogas, debido a que las oficinas de la INTERPOL de Yacuiba no contaban con celdas policiales, por tal motivo, la institución a la que pertenece solo resguardo a la prenombrada en sus celdas.
De igual manera en audiencia, precisó que las autoridades recurridas se limitaron a correr en traslado su situación de retenida entre el Ministerio Público, INTERPOL y Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose en conocimiento de cuál el trámite que se está siguiendo en su proceso y que a través del Auto Interlocutorio 047/2019 de 16 de mayo la autoridad jurisdiccional resolvió que mientras se realice el mismo, la accionante debía permanecer en celdas de la FELCC.
Jairo Alberto Bejarano, Director Regional de la INTERPOL Yacuiba del departamento de Tarija, en audiencia informó que desde el momento en el que la peticionante de tutela fue retenida en la República de Argentina, se entregó a su persona notificación internacional que advertía que se la tenía como persona buscada en la República Federativa de Brasil; en ese sentido, al no contar la INTERPOL con celdas, se trasladó a la misma a celdas de la FELCC y se puso en conocimiento la documentación de petición tanto al Juzgado de ese país, a la autoridad jurisdiccional y a la Dirección de la INTERPOL en La Paz, a través de la cual se contactaron con el Juzgado de Matogroso de dicho país y vía fax se les hizo saber que la prenombrada contaba con Sentencia condenatoria de cuatro años y diez meses en el último país nombrado, documental que también fue enviada al Juez demandado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- III.1. La subsidiariedad
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, -hoy art. 128- ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus -hoy acción de libertad- sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos’
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte de la Fiscalía o de la Policía, la o el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar, aún si el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas como es su obligación de acuerdo con lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, toda vez que, el juez de instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte