SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
1)
Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito de 22 de abril de 2019, cursante de fs. 182 a 187, manifestaron que: 1) Respecto a la falta de publicidad de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio 57/2005 de 25 de junio, esta por su característica netamente delimitante en relación al lugar donde se ejecutará el saneamiento, no implica un vicio procesal y tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 28148 de 17 de mayo de 2005, no requiere la aprobación del Director Nacional del INRA, para su validez y eficacia; 2) La solicitante de tutela tuvo una participación activa durante todo el proceso administrativo, teniendo cumplida la finalidad de la publicidad de las resoluciones operativas de saneamiento; 3) De la revisión de la ficha catastral se tiene que la impetrante de tutela no manifestó su condición de casada o que se consigne el nombre de su esposo; además, en el documento de compra venta del terreno figura como única compradora; 4) Asimismo, en la ficha aludida “…se registró la existencia de movimiento de tierra y el perímetro cerrado con postes y alambre de púa, en la que no se evidenció que dicho movimiento hubiese sido preparado para fines agrícolas…” (sic) aspecto considerado en el Informe en Conclusiones de 25 de marzo de 2014, al momento de determinar que se trataba de inversión y no así del cumplimiento de la FS, valoración que emergió de la verificación efectuada en etapa de campo; 5) El INRA no identificó actividad antrópica en el predio, sino más bien un desmonte ilegal anterior y que las mejoras fueron posterior a este, por lo que no se podía considerar como cumplimiento de la FS; 6) Los expedientes indicados en la demanda presentada ante el Tribunal Agroambiental, fueron anulados por doble dotación, por lo que incumbía valorar la posesión legal, que no fue demostrada por la ahora accionante; 7) Con relación a la emisión del informe de adecuación procedimental de actividades efectuadas, en vigencia del DS 25763 de 5 de mayo de 2000, en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, este no necesariamente debe ser elaborado; además, las adecuaciones al nuevo reglamento, figuran en los informes de control de calidad y el de conclusiones del proceso de saneamiento desarrollado; 8) La jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, al ser atribución privativa y exclusiva de la justicia agroambiental en el caso, en mérito a ello, la decisión asumida garantizó el debido proceso; 9) Los principios no son tutelables, por lo que no corresponde realizar un análisis ante una supuesta vulneración alegada; 10) El saneamiento es el medio administrativo por el que el Estado reconoce el derecho propietario de un predio agrario a través del título ejecutorial, en atención a toda la información obtenida durante dicho procedimiento; y, 11) La peticionante de tutela pretende usar la presente acción de defensa como otra instancia o recurso adicional, frente a un fallo que no resultó de su agrado, por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
En cuanto a la valoración de la prueba, se tiene que en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que dicha facultad corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias administrativas ante las que se tramitaron esos procesos; empero, excepcionalmente, la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias cuando: 1) Las mismas se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Del análisis de todo lo descrito, se establece que en el caso en cuestión, la peticionante de tutela, no mencionó qué prueba no llegó a valorar; tampoco se advierte que dichas autoridades se habrían apartado del marco de razonabilidad y equidad en su valoración, ni las implicancias en los derechos alegados como vulnerados; incumpliéndose en consecuencia, el presupuesto relativo a la valoración de la prueba que imposibilita a este Tribunal ingresar a revisar la labor efectuada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental al momento de emitir la Sentencia Agroambiental ahora impugnada.
Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria impetrada, debemos indicar que la jurisprudencia constitucional, citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó que cuando se solicite que este Tribunal, revise la labor interpretativa efectuada por las autoridades ordinarias, deberá cumplirse previamente los presupuestos necesarios que hagan viable la misma; sin embargo, excepcionalmente ante la evidente violación de derechos fundamentales, podrá ingresarse a realizar esa labor de oficio. En el caso, se advierte que la accionante no dio observancia cabal a dichas exigencias jurisprudenciales, por lo que no corresponde emitir criterio.
Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva así como, a adquirir y conservar la tierra mediante el trabajo, en vista de que no se acreditó ni esgrimió una adecuada y suficiente fundamentación se hace pertinente también denegar la tutela solicitada en alusión a estos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, vinculadas con el principio de congruencia
- III.2. Valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
- la jurisdicción constitucional
- III.3. Interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1) Respecto
- a) De los cuestionamientos a las resoluciones operativas de saneamiento;
- CONFIRMAR