SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2019-S3

Fecha: 11-Sep-2019

a) De los cuestionamientos a las resoluciones operativas de saneamiento;

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 47/2018, resolvió el recurso administrativo planteado, ingresando al fondo del problema, previa relación de los principales actuados relevantes del proceso de saneamiento ejecutado, refiriendo que: a) De los cuestionamientos a las resoluciones operativas de saneamiento; la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio 057/2005, hace mención a los Informes Técnico 0031/2005 y Legal 006/2005 con los cuales sustentó sus determinaciones; de acuerdo a la aprobación de la misma por el Director Nacional del INRA, no era necesaria atendiendo al DS 28148 que modificó el art. 159 del DS 25763 y acerca de su publicidad, corresponde señalar que no es una causal de nulidad, puesto que el objeto de este tipo de resoluciones es fijar el área sujeta a saneamiento sin indicar plazos para los interesados, en cuanto a la Resolución Administrativa Ampliatoria R.A.-DDT-SSO 123/2010, no se evidencia que esta carezca de la debida fundamentación, toda vez que explica que se amplía el plazo en base a los entendimientos expuestos en la Sentencia Agraria Nacional S1a 4/2004 de “14” de febrero y lo dispuesto en el art. 48.I del DS 29215; resulta impertinente indicar que fenecido el plazo de la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM de OFICIO DDT-RES-ADM-SSO 125/2013 de 25 de julio, debía considerarse la emisión de una nueva que permita efectuar las actividades de informe en conclusiones, de cierre; elaboración de proyecto final y resolución final de saneamiento, puesto que de acuerdo a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 15/2018 de 11 de mayo, por el carácter social de la materia, los plazos en el proceso de saneamiento no son fatales ni perentorios ni hay pérdida de competencia en sede administrativa por incumplimiento de estos; no se demostró de qué forma estas supuestas irregularidades le habrían afectado, máxime si se toma en cuenta la impetrante de tutela participó activamente en el proceso de saneamiento; b) En lo concerniente al relevamiento de información en campo del predio El Trebol y posterior valoración en el informe en conclusiones; de la revisión de la ficha catastral, específicamente en la casilla de observaciones, no consta solicitud de consideración del estado civil de la demandante, tomando en cuenta además que el documento de compra venta presentado en esta etapa, tampoco refiere que es casada; no se registró ningún tipo de actividad ganadera y/o agrícola en la mencionada ficha, situación refrendada por la ahora accionante al estampar su firma; además de las fotografías adjuntas y otros registros se concluye que el movimiento de tierras data de la gestión 2012 y no fue ejecutado en toda la propiedad, extremo manifestado por ella al referir también que el cierre perimetral del predio con alambrado, fue ejecutado a medias con su colindante, aspectos considerados en el informe en conclusiones para determinar el incumplimiento de la FS, al no advertir cultivos, ganado o residencia en el lugar y las imágenes satelitales que no identificaron actividad antrópica en gestiones anteriores; respecto a la fundamentación legal del informe aludido, este, se encuentra enmarcado en el concepto integral de FS y Función Económico Social (FES) desarrollados por el art. 2.I.XI de la Ley 1715 de 28 de noviembre de 2006; otro aspecto que consideró fue la Sentencia Nacional Agroambiental “24/2012 de 13 de agosto” que declaró probada la demanda de mejor derecho y reivindicación seguido por Judith Cecilia Márquez de Uzqueda, específicamente lo relacionado al perfeccionamiento y regularización del derecho propietario a través del saneamiento; se efectuó la relación de los trámites agrarios sobrepuestos de los expedientes 45865 denominado Sella Cercado y 34909, La Ceiba y los datos de los títulos ejecutoriales correspondientes, los cuales fueron declarados nulos en otros procesos de saneamiento, por lo que esta instancia no puede manifestarse con relación a estos procesos; c) En cuanto a los cuestionamientos efectuados sobre el predio Potrero El Ceibo; el predio El Trebol estuvo en conflicto al encontrarse sobrepuesto a este y no habiéndose logrado conciliación, fue el INRA quien determinó el derecho en relación al área que ante el incumplimiento de la FS de ambos beneficiarios que se atribuían el terreno, estimó la posesión ilegal; por lo que resultan infundadas las apreciaciones efectuadas respecto a la valoración realizada por la entidad administrativa sobre la superficie restante del predio aludido; y, d) Otras observaciones al proceso de saneamiento; en cuanto a que no cursa informe de adecuación procedimental de actividades, se establece que su omisión no implica que se haya vulnerado el DS 29215, porque su elaboración no se encuentra expresamente señalado en dicha norma; de acuerdo a la Resolución Administrativa RA-SS 0698/2017, esta efectúa una relación suficiente de los principales actuados desarrollados durante el proceso de saneamiento; a cerca del reclamo de emisión de informes esquivos fingiendo notificaciones cedularias con un solo testigo de actuación, este resulta muy genérico, pues no se especificó cuál actuado se refiere, advirtiendo que la ahora accionante, tuvo conocimiento de los resultados emitidos constando su firma en cada uno de ellos.

En ese contexto, de la revisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 47/2018, ahora impugnada, se puede observar que resolvió todos los aspectos demandados; es decir, se cumplió con la motivación y fundamentación que debe contener toda resolución, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no advirtiéndose que se hubiesen lesionado derechos, al contrario, del contenido del citado fallo agroambiental consta una explicación suficiente y motivada, pronunciándose sobre la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio 057/2005, la Resolución Administrativa Ampliatoria R.A.-DDT-SSO 123/2010 y la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM de OFICIO DDT-RES-ADM-SSO 125/2013 observadas, y el desarrollo de cada etapa del saneamiento que la impetrante de tutela refirió en su demanda, es decir, la etapa de relevamiento de información en campo, la emisión del informe en conclusiones y la resolución final de saneamiento emitida, detallando además otras observaciones administrativas vertidas, en los términos descritos precedentemente, procediéndose a resolver las cuestiones denunciadas por la accionante, explicando en el fondo del asunto los hechos tenidos como demostrados e improbados, lo que no denota que la decisión sea insuficiente o inmotivada, considerando que esta jurisdicción en su amplia jurisprudencia, fue categórica al señalar que la motivación, fundamentación y congruencia, son componentes del debido proceso; presupuestos que debe contener toda resolución judicial o administrativa.