SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
1) Respecto
En ese entendido, revisados los memoriales presentados por la impetrante de tutela al interponer la demanda contenciosa administrativa incluida su subsanación, contra la Resolución Administrativa RA-SS 0698/2017, se advierte que esta señaló que el INRA valoró incorrectamente el cumplimiento de la FS en el predio El Trebol, como si no tuviera ninguna mejora, considerando que el movimiento de tierras y el cercado de alambrado serían sólo inversión, estableciendo como irregularidades las siguientes: 1) Respecto a las resoluciones operativas de saneamiento; i) No existe constancia de elaboración del informe técnico legal de base de emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio 057/2005 de 25 de julio, ni de la remisión de esta a la Dirección Nacional del INRA para su aprobación y/o modificación; ii) Falta de publicación de la Resolución antes referida, infringiendo lo previsto en los arts. 44.II y 47 del DS 25763, situación similar ocurrió con la Resolución Administrativa Ampliatoria RA-DDT-SSO 123/2010 de 6 de diciembre, por la que se amplió el plazo contemplado en la primera, misma que resulta además infundada e incongruente en completa infracción de los arts. 65, 66 y 70 inc. c) del DS 29215; iii) No se elaboró el informe de adecuación procedimental de actividades, omitiendo la observancia de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo aludido; y, iv) Finalizado el plazo señalado en la Resolución Administrativa 123/2010; es decir, hasta el 19 de octubre de 2013, no se evidenció una nueva ampliación que permita determinar que las actividades posteriores al relevamiento de información en campo se encuentren respaldados por la Resolución Administrativa correspondiente; 2) Del relevamiento de información en campo del predio El Trebol; a) La encuesta catastral no refiere el nombre de su esposo, a sugerencia de los funcionarios del INRA, por lo que al inducirla en error infringieron lo previsto en la Guía del Encuestador Jurídico aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) 291/2004 de 14 de octubre; b) Se señaló que la adquisición del predio era reciente y que el movimiento de tierras con arado tenía como finalidad habilitarla para la producción agrícola; empero, este aspecto no fue registrado en la ficha catastral de forma correcta; c) No cursa en obrados el formulario de verificación de FS, que debió ser llenado en razón de la existencia de predios en conflicto; y, d) Existe contradicción entre la ficha catastral y los informes técnico jurídico de campo y el de conclusiones, al aseverar movimiento de tierra y nivelado de tierra en otros, para concluir que se trata de una actividad de inversión y no de cumplimiento de la FS; 3) Relevamiento de información en campo de predio Potrero El Ceibo; La ficha catastral registró sólo el número de cabezas de ganado, sin señalar infraestructura, equipos, ni actividad agrícola que fue establecido en todas las certificaciones de posesión presentadas; 4) Informe en conclusiones de los predios Potrero El Ceibo y El Trebol; 1) Sin base legal se señaló que al haberse anulado los títulos y trámites agrarios signados con los números de expedientes 34909 y 45865, se debe considerar a los subadquirientes como poseedores, cuando no se procedió a notificar en su momento respecto a estas nulidades causando indefensión; y, 2) La justicia agroambiental declaró el mejor derecho de Judith Cecilia Márquez Uzqueda, la vendedora de la superficie en demanda, por lo que en razón de este extremo, su derecho está manifiestamente legalizado y con sentencia ejecutoriada, no pudiendo el INRA, realizar alguna valoración sin la consideración de esta; 5) Resolución Administrativa RA-SS 0698/2017; i) Carece de fundamentación, motivación y resulta incongruente; y, ii) Desde la gestión 2014 se efectuaron reclamos por mala aplicación de la normativa legal con relación a la valoración de su derecho propietario, obteniendo como respuesta informes esquivos por parte del INRA, se fingieron notificaciones que en su fecha jamás existieron.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, vinculadas con el principio de congruencia
- III.2. Valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
- la jurisdicción constitucional
- III.3. Interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1) Respecto
- a) De los cuestionamientos a las resoluciones operativas de saneamiento;
- CONFIRMAR