SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que inició contra el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo del departamento de Santa Cruz por la presunta comisión del delito de estafa, el precitado presentó excepciones de falta de acción e incompetencia que fueron declaradas infundadas mediante Resolución 06/17 de 30 de octubre de 2017 por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Portachuelo de dicho departamento, misma que fue revocada por Auto de Vista 57 de 5 de abril de 2018 dictada por los Vocales demandados determinando probadas las excepciones planteadas y disponiendo el archivo de obrados, sin una fundamentación válida y tomando como prueba un contrato administrativo que nunca firmó.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1.
- III.2. Sobre la notificación a los terceros interesados
- de acuerdo al art. 31 del CPCo, el juez o tribunal, se halla facultado para convocar a éstos de oficio o a petición de parte cuando se considere necesario; presentándose aquello lógicamente, cuando la problemática demandada en la acción tutelar, derive de procesos judiciales o administrativos, en los que resulta ineludible, que la parte contraria a la que plantea la garantía constitucional,
- la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula
- III.3. Análisis del caso concreto
- Dirección del Proceso.
- 2°