SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que el Auto de Vista 57 de 5 de abril de 2018, emitido por los Vocales demandados carece de fundamentación, existiendo contradicciones en su contenido, llegando incluso a valorar como prueba para sustentar su decisión un contrato administrativo que nunca llegó a suscribirse.
De la revisión de antecedentes procesales, se tiene que por decreto de 10 de abril de 2019, el Juez de garantías señaló audiencia para considerar la presente acción tutelar para el 29 de igual mes y año (Conclusión II.1), la misma que habría sido puesta en conocimiento de los Vocales demandados el 26 de idéntico mes y año (Conclusión II.2); sin embargo, del análisis del formulario de citaciones y notificaciones se puede advertir que la misma fue sentada mediante cédula en Secretaría del despacho de dicha autoridad en presencia de testigo de actuación, medio de notificación que difícilmente puede cumplir su finalidad.
Considerando que los demandados no sabían de la existencia de la acción constitucional presentada en su contra y entendiendo que su notificación con cualquier acción tutelar es de trascendental importancia, puesto que tiene la finalidad de hacerles saber del contenido íntegro de la acción que se interpuso en su contra, el juez/tribunal de garantías o la sala constitucional debe cuidar que la misma cumpla su propósito; caso contrario se dejaría a los demandados en estado de indefensión, lesionando su derecho a ser oído en sede constitucional, en la que eventualmente puede declararse su responsabilidad; por lo que, advirtiendo que en el caso de autos los Vocales demandados no tuvieron conocimiento de la acción de amparo constitucional, y a consecuencia de ello no intervinieron en el proceso, esta jurisdicción no puede emitir ningún criterio de fondo de la problemática planteada, prescindiendo de la intervención de dichas autoridades, ya que en caso de hacerlo se desnaturalizaría la esencia de la dialéctica procesal como método para llegar a la verdad material, principio constitucional que rige en nuestro sistema de administración de justicia y que debe tomarse en cuenta en coherencia con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otra parte, incurriendo en la irregularidad precitada, a través del Auto de admisión de 19 de noviembre de 2018, el Juez de garantías ejerciendo su facultad potestativa para convocar a terceros interesados, manifestó: “…notifíquese con la presente acción en calidad de tercero interesado a Juan Carlos Borja Román en su calidad del Alcalde del Municipio de Portachuelo” (sic); sin embargo, de la revisión de obrados se puede observar que la mencionada autoridad, fue notificada -al igual que los demandados- mediante cédula en secretaría del despacho del prenombrado (Conclusión II.2) aspecto que llama la atención; puesto que, contradice al decreto de 10 de abril de 2019, por el que ordenó que por secretaría se expida comisión instruida, para la notificación a este último, en razón a que se encuentra en un municipio alejado del asiento jurisdiccional del Juez de garantías, incluso el accionante mediante el memorial de 26 de igual mes y año (Conclusión II.3) solicitó la suspensión de la audiencia, ante la falta de diligenciamiento de la citada comisión a objeto de notificar al tercero interesado, petición que mereció el decreto de 29 del mismo mes y año por el cual respondió: “se resolverá en audiencia” (Conclusión II.4); empero, en ese actuado, dicha autoridad no se pronunció en absoluto respecto a la falta de notificación al nombrado; por lo cual, a tiempo de instalar la misma ante el informe del Secretario del Juzgado, debió observar que la aludida diligencia fue asentada por cédula en secretaría de su despacho y no por orden instruida como se habría dispuesto, tomando en cuenta que el tercero interesado ejerce sus funciones como Alcalde en el Municipio de Portachuelo del departamento de Santa Cruz.
De los párrafos anteriores podemos advertir que el Juez de garantías, no precauteló que el trámite del presente procedimiento constitucional sea desarrollado con las formalidades previstas por la ley, ya que en él se observa la falta de notificaciones tanto a la parte demandada como al tercero interesado, incidencias que no pueden ser convalidadas por este Tribunal, pues siguiendo la directriz establecida en el art. 3.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se encuentra en la obligación de que la tramitación de los procesos constitucionales se desarrollen sin irregularidades que puedan constituirse en actos lesivos que resulten vulneratorios a los derechos de las parte procesales:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1.
- III.2. Sobre la notificación a los terceros interesados
- de acuerdo al art. 31 del CPCo, el juez o tribunal, se halla facultado para convocar a éstos de oficio o a petición de parte cuando se considere necesario; presentándose aquello lógicamente, cuando la problemática demandada en la acción tutelar, derive de procesos judiciales o administrativos, en los que resulta ineludible, que la parte contraria a la que plantea la garantía constitucional,
- la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula
- III.3. Análisis del caso concreto
- Dirección del Proceso.
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