SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2019-S3

Fecha: 11-Sep-2019

III.1.

           Al respecto la SCP 0492/2018-S2 de 27 de agosto, manifestó: “…en el trámite de la acción de amparo constitucional, el art. 129.III de la CPE, dispone: ‘La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción’ .

1. Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal inmediatamente señalará día y hora para audiencia pública en los plazos establecidos para cada caso en el presente Código. También dispondrá la notificación personal o por cédula de la parte accionada, determinará se remita la prueba que ésta tenga en su poder y establecerá las medidas cautelares que considere necesarias

         Como se advierte, las normas tanto constitucional como legal, establecen el derecho que tiene el demandado en la acción de amparo constitucional, de ser citado con la demanda de tutela y el deber del Juez o Tribunal de garantías de disponer su citación. Dicha comunicación no constituye una simple formalidad; puesto que, tiene por finalidad garantizar al demandado el ejercicio de su derecho a la defensa, el mismo que se encuentra desarrollado en el art. 8 incs. d) y f) de la CADH y se halla inserto en el art. 115.II de la CPE, cuando establece: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa…’; la inviolabilidad de dicho derecho es la garantía fundamental con que cuenta el demandado, que se encuentra prevista en el art. 119.II de la misma Norma Suprema, que señala: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…’. Por lo tanto, el Tribunal o Juez de garantías está compelido, precisamente, a garantizar la citación del demandado con la acción de tutela interpuesta; lo contrario, significaría una lesión de su derecho a la defensa; y por consiguiente resultaría ineficaz el proceso constitucional desarrollado”.