SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2019-S3
Fecha: 13-Sep-2019
1)
En mérito a ello, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 93 -ahora impugnado- indicando que: 1) Existe un Contrato Administrativo de Obra DAJ/O 030/2014 suscrito entre la AEVIVIENDA y el tercero interesado, cuya literal dio lugar al inicio de dos acciones; la una referente a la denuncia penal seguido contra este último por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato y la otra, vía contenciosa de cumplimiento instaurada por el prenombrado; la que fue admitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y contestada por dicha institución estatal; por lo que, estaría plenamente ejercida la competencia de dicha Sala tomando en cuenta que en el mencionando Contrato se insertó la cláusula vigésima estableciendo que las partes no pueden renunciar a la jurisdicción contenciosa, donde se va dirimir las controversias y emergencias de dicho acuerdo; 2) Según el referido Contrato ambas partes -la entidad estatal y el tercero interesado- se someten en caso de divergencias o incumplimiento a la jurisdicción coactiva fiscal y no así a la vía penal por tratarse de un asunto contractual, basado en actos voluntarios de orden civil, no siendo de su competencia resolver las discrepancias de cumplimiento o incumplimiento por el juez en materia penal, tomando en cuenta que en el fondo del tema existen controversias sobre el incumplimiento de lo pactado; por lo que, consideran que la Jueza demandada al admitir la excepción de incompetencia actuó con justa y correcta fundamentación jurídica; 3) Los alcances del señalado Contrato están plenamente regulados por el Código Civil y su procedimiento, verificando que el fondo de la cuestión dilucidada se trata del supuesto incumplimiento, no existiendo ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la parte querellante o víctima; 4) La AEVIVIENDA en su apelación incidental no hizo expresión de agravios como tampoco citó concretamente las leyes que considera vulneradas o erróneamente aplicadas, apoyando dicho recurso en afirmaciones subjetivas y doctrinarias sin ningún respaldo legal o probatorio, limitándose a realizar una relación de los hechos; incurriendo en la misma omisión el Ministerio Público en la impugnación presentada, donde efectúa una explicación doctrinaria de la forma de plantear excepciones y cita de jurisprudencia de manera enunciativa sobre la supuesta falta de fundamentación; y, 5) Evidenciaron que la autoridad inferior dictó el Auto Interlocutorio 194 con la debida fundamentación y motivación, dando las razones jurídicas de la admisión de dicha excepción formulada ya que hizo alusión que existe un contrato previo al cual las partes se sujetan a dar estricto cumplimiento a todas las cláusulas y que en caso de divergencia se comprometen a someterse a la vía coactiva fiscal para hacer valer sus derechos antes de iniciar un proceso penal.
Al respecto, corresponde precisar que, conforme a la jurisprudencia expresada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones que debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la decisión asumida, citando los motivos de hecho y derecho en los que se sustenta, debiendo ser la misma de manera concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar la mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la decisión que se toma.
Bajo esos parámetros, de los antecedentes desarrollados se evidencia que la Resolución precedentemente citada, carece de suficiente fundamentación y motivación sobre la procedencia de la excepción de incompetencia; siendo que, los argumentos que dan curso a la misma se sustentó en que, al haberse iniciado dos acciones (denuncia penal y proceso contencioso) tendría competencia esta última activada en base a la cláusula vigésima del Contrato Administrativo de Obra DAJ/O 030/2014 suscrito por inobservancia de lo pactado, y que en caso de controversias y emergencias del señalado Contrato entre ambas partes se someterían a la jurisdicción coactiva fiscal ya que se tratarían de asuntos meramente de carácter civil-comercial; aspectos de los cuales se denota que las autoridades demandadas omitieron expresar los motivos y razones por los cuales consideraron que sería competente la vía contenciosa y no la penal, puesto que la simple invocación de la referida cláusula no constituye razón suficiente a través de la cual las partes lleguen a tener plena convicción de que la decisión asumida se ajustó a derecho; ya que la activación del proceso contencioso en la vía administrativa tiene distinto fin que la causa penal conforme los hechos denunciados; mismo que no puede ser dilucidado en uno solo, como se pretende al consolidar la decisión de la Jueza a quo, que dio por fundada la excepción de incompetencia planteada; determinación que carece del sustento lógico-jurídico necesario, resultando al contrario ser arbitraria, en tales circunstancias se advierte la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
Por lo mencionado, se concluye que el Auto de Vista 93 no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, ante la falta de una argumentación racional sobre la procedencia de la excepción de incompetencia, a partir de una adecuada relación de los hechos, exponiendo de manera clara y precisa las razones que llevaron a tomar esa determinación; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
Asimismo, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional el derecho a un juez natural comprende el derecho de las personas a que la causa a las que están sujetas, sea sustanciada por una autoridad competente, independiente e imparcial investida de jurisdicción llamado para conocer y resolver una controversia judicial; en el caso concreto, las autoridades demandadas al no exponer las razones y motivos por los cuales consideraron que no sería competente el juez de instrucción de conocer el proceso penal otorgándole está a otra autoridad sin establecer los parámetros legales al respecto; se denota de igual forma que se lesionó el debido proceso con relación al juez natural.
Finalmente, respecto a la denuncia de tutela judicial efectiva y valoración razonable de la prueba, es preciso señalar que acorde a la concesión de la tutela peticionada, no resulta necesario pronunciarse sobre los mismos, debido a que serán los Vocales demandados quienes realizarán dicho análisis al emitir la nueva resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- II.1
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.2. El debido proceso y el juez natural
- el derecho al Juez natural que comprende el derecho de las personas a que la causa a las que están sujetas, sea sustanciada por la autoridad, investida de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva el proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- 1)
- REVOCAR