SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2019-S3

Fecha: 13-Sep-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de abril de 2014, la AEVIVIENDA suscribió Contrato Administrativo de Obra DAJ/O 30/2014 en la modalidad por excepción con la empresa “Constructora San José J.H.” representada por Pablo López Céspedes -tercero interesado-, para la construcción de setenta y nueve viviendas en el municipio de Roboré del departamento de Santa Cruz; sin embargo, en base a los diferentes informes emitidos, hizo conocer a dicha empresa la intensión de resolución de contrato por las causales establecidas “…en los incisos d), e) y f) del sub numeral 21.2.1. de la cláusula Vigésima primera del referido contrato” (sic), las cuales según evidenció la entidad estatal no fueron subsanadas, derivando en la resolución del mismo; ante esa situación, a fin de ejecutar las boletas de garantías de cumplimiento de contrato y de correcta inversión de anticipo, se procedió a la verificación de las mismas advirtiendo que no se encontraban válidas.

Ante ello, el 23 de noviembre de 2015, presentó querella penal contra el ahora tercero interesado por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de contrato y estafa, contra la que el prenombrado interpuso excepciones de prejudicialidad e incompetencia, ésta última fue contestada para luego ser resuelta por la Jueza a quo, quien declaró fundada las mismas; fallo que mereció recurso de apelación incidental por parte del Ministerio Público y la AEVIVIENDA, siendo de conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, determinó anular la Resolución impugnada por falta de motivación. Cumpliendo la decisión emitida por esa Sala, la citada autoridad inferior emitió el Auto Interlocutorio 194 de 2 de octubre de 2017, dictaminando por la procedencia de la excepción de incompetencia; sin fundamentar ni motivar de forma clara y explícita bajo qué norma se declaró incompetente, como tampoco describió y valoró la prueba aportada; sustentando su decisión en la existencia de un proceso contencioso “administrativo” iniciado por el tercero interesado contra la institución estatal.

A esa determinación, el Ministerio Público y la AEVIVIENDA formularon recurso de apelación incidental, los cuales fueron resueltos por los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista 93 de 7 de mayo de 2018, declarando admisibles e improcedentes los mismos, fallo que no realizó una individualización ni valoración de la prueba aportada, simplemente se enunció la cláusula vigésima segunda del Contrato Administrativo de Obra DAJ/O 030/2014 y la existencia de un proceso contencioso “administrativo” admitido por la “Sala Contenciosa” -lo correcto es Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa- del Tribunal Supremo de Justicia.