SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2019-S3

Fecha: 13-Sep-2019

improcedente

La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02-19 de 7 de mayo de 2019, cursante de fs. 197 vta. a 199 vta., declaró “improcedente la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Advirtió que el proceso contencioso “administrativo” incidiría en la causa penal “…tramitada contra los accionantes…” (sic), aspecto este que asumieron los Vocales demandados porque no puede quebrantarse una orden judicial emanada por autoridad competente, la cual dispuso restringir la ejecución de la garantía en cuestión; 2) El Auto de Vista 93 impugnado a través de esta acción tutelar hace referencia a la apelación incidental planteada por la entidad estatal, señalando que no se hubiera manifestado sobre los agravios o cuestionamientos específicos; “…lo que ciertamente de oficio los vocales, juez o cualquier autoridad no puede basar una resolución en agravios enunciativos pero no descriptivos en cual hecho y que se vulnera” (sic); y, 3) Evidenció que los autoridades demandadas no vulneraron derecho ni garantía alguna tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional no es susceptible de aquellos medios legales dispuestos a favor de las partes dentro de un proceso contencioso, siendo que en el presente caso se involucra un derecho que no estuviera consolidado, sino en litigio pendiente de conclusión; 4) La interpretación de las normas ordinarias es atribución exclusiva de los jueces y tribunales, no correspondiendo a través de esta acción de defensa que esa labor sea asumida por la jurisdicción constitucional como instancia de casación adicional o complementaria solicitando un nuevo análisis; salvo que la problemática concreta hubiera adquirido relevancia o advertido afectación a un derecho o garantía fundamental; 5) En la parte considerativa del Auto de Vista cuestionado se expuso el fundamento doctrinal y fáctico que apertura la competencia del Tribunal de alzada desplegándose la debida argumentación y motivación que sustenta el fondo de ese fallo, concluyendo respecto a los agravios enunciados que no se hizo mención descriptiva del derecho y hecho vulnerado; 6) La parte impetrante de tutela debió identificar con claridad qué criterios o principios interpretativos no hubieran empleado u omitido las autoridades demandadas en la labor hermenéutica; y, 7) El Auto de Vista impugnado cuenta con la debida fundamentación y motivación, al haberse “…puntualizado la procedibilidad de la excepción de prejudicialidad…” (sic), del cual no advirtió omisión tampoco ni “irrazonabilidad” independientemente de su resultado, imposibilitando que pueda ingresar a analizar el criterio del juez natural, siendo su potestad el de interpretar las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento.