SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2019-S3

Fecha: 13-Sep-2019

Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes

La Constitución Política del Estado, en su art. 16.I establece que: “Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación”; es decir, ese elemento vital constituye un derecho humano, y por su importancia este se vincula con otros derechos como son la vida y la salud, en concordancia con su art. 374.I el cual señala que: “El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos” (las negrillas son añadidas).

Al respecto, la SC 0122/2011-R de 21 de febrero sostuvo que: “…debe considerarse que el derecho al agua supone, conforme lo señaló la         SC 0156/2010-R,  que el Estado asuma determinadas obligaciones de respetar, proteger y cumplir.  En ese sentido, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, observó que la obligación de respetar exige que los Estados Partes se abstengan de asumir medidas que impidan el ejercicio del derecho al agua; la obligación de proteger exige a los Estados impidan que terceros menoscaben el disfrute del derecho al agua (por ejemplo la contaminación efectuada por terceras personas sin que el Estado ejerza control sobre dicha actividad); la obligación de cumplir se subdivide en la obligación de facilitar, promover y garantizar: la primera exige a los Estados adoptar medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares a ejercer el derecho; la de promover impone al Estado el deber de adoptar medidas para que se difunda información respecto al uso higiénico del agua, protección de las fuentes y, la última, garantizar el ejercicio del derecho en los casos en que la persona no esté en condiciones de ejercerlo por sí misma.

Desde la perspectiva anotada, el sujeto pasivo del derecho al agua sería el Estado; empero, en mérito a la eficacia horizontal de los derechos, los particulares, como personas físicas o colectivas, también pueden lesionar este derecho y constituirse en sujetos pasivos.  Así lo ha reconocido, de manera general, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva 18/03 de 17 de septiembre de 2003, ha señalado que: ´…De la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares (…) La obligación impuesta por el respeto y garantía de los derechos humanos frente a terceros se basa también en que los Estados son los que determinan su ordenamiento jurídico, el cual regula las relaciones entre particulares y, por lo tanto, el derecho privado, por lo que deben también velar para que en esas relaciones privadas entre terceros se respeten los derechos humanos, ya que de lo contrario el Estado puede resultar responsable de la violación de esos derechos”’.