SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2019-S3
Fecha: 13-Sep-2019
III.3.1. Respecto a la denuncia de restricción en la instalación del servicio de agua
Según se tiene desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional el derecho al agua constituye un derecho fundamental que tiene toda persona, el acceso universal y equitativo de ese servicio básico, y su provisión constituyen una responsabilidad del Estado en todos sus niveles, no pudiendo el mismo ser restringido o suprimido en su uso racional por personas particulares dada su importancia.
Sobre el particular, cabe señalar que la accionante cuenta con una Autorización Nueva para Instalación de Agua “Patable” 254/19 así como el Contrato de Servicio 00018293 firmado con AAPOS Potosí, para que se realice la conexión de ese servicio en el domicilio ubicado en calle Smith 725 zona San Roque de la referida ciudad del cual es copropietaria juntamente con Janneth y María Elena, ambas Gutiérrez Choque -sus hermanas- y el demandado conforme se tiene de la documental adjunta referente al Testimonio 02/2012 sobre una minuta de anticipo de legítima y de división y partición que suscribieron con su finada madre Paulina Choque Flores; sin embargo a ello, Nelson Gutiérrez Choque -ahora demandado- viene obstaculizando de manera arbitraria, a que la accionante logre efectuar dicha instalación por parte de AAPOS Potosí para poder acceder a ese elemento vital, ya que se denota que el mismo realizó actos de amedrentamiento contra la aludida como se tiene del documento de garantías personales recíprocas de 1 de mayo de 2019, suscrito entre ambos en dependencia de la Policía Boliviana (Conclusión II.4); advirtiéndose meridianamente de ello que, el demandado realiza acciones tendientes a obstruir que se concrete la referida conexión para que la peticionante de tutela pueda contar con ese servicio básico.
En concreto, bajo ningún motivo el demandado puede restringir el acceso al agua potable a la accionante, siendo que ese elemento vital constituye un derecho fundamental que tiene carácter inviolable; por lo que, las medidas asumidas por el prenombrado al tratar de privarla de la obtención de ese servicio básico, lesiona su derecho al agua, correspondiendo en consecuencia sobre este punto conceder la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes
- en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante.
- es ineludible que aporte pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado,
- la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre
- i)
- III.3.
- III.3.1. Respecto a la denuncia de restricción en la instalación del servicio de agua
- III
- REVOCAR en parte