SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2019-S3
Fecha: 13-Sep-2019
III.4. Otras consideraciones
De acuerdo con los antecedentes adjuntos al presente proceso constitucional, con referencia al trámite de la acción de defensa activado, se tiene que la acción de libertad fue interpuesta el 31 de mayo de 2019 y fue asignada a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin embargo, dichas autoridades, al haber sido convocadas a sesión extraordinaria de Sala Plena para el “VIERNES 31 DE MAYO del año 2019 a horas 14:30” (sic), a objeto de tratar el Informe sobre el avance físico-financiero del presupuesto de la Gestión 2019, comunicados mediante Circular de Sala Plena 18/2019 de 30 de mayo, resolvieron mediante Auto 1 de 31 de mayo de 2019, remitir la misma al Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital de dicho departamento; es decir, al Tribunal de turno a efectos que conozca y resuelva la misma.
En ese sentido, el actuar de los Vocales de la referida Sala Constitucional Primera -según el art. 7.III de la Ley 1104, que amplía las causales de excusa para Vocales Constitucionales-, no se enmarca a ninguna de ellas para conocer la acción presentada; es decir, no podían alegar desconocimiento de su propia competencia, causando dicha conducta dilación en la resolución de la presente causa, resultando evidente el incumplimiento del plazo sumarísimo y expedito determinado en el art. 126.I de la Norma Suprema para resolver la acción de libertad, además de la inobservancia de las causales de excusa de un asunto constitucional, misma que no prevé entre las mismas la asistencia a reuniones de Sala Plena.
A mérito de lo referido, es aplicable el art. 49.4 del CPCo, que prevé lo siguiente: “Cualquier dilación será entendida como falta gravísima de la Jueza, Juez o Tribunal que conoce la acción de conformidad a la Ley del Órgano Judicial, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera surgir por el daño causado”. En igual sentido, dicho texto procesal en su art. 3.4, establece como principio procesal la celeridad, respecto del cual señala: “Que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación”; máxime si se trataba de la atención de los derechos a la vida del ser en gestación y a la libertad de la accionante, actuaciones que no pueden pasar por alto, en tanto y cuanto significaron una tendenciosa postura destinada a evitar la atención de la demanda constitucional con el consiguiente perjuicio de la parte interesada y la inobservancia a las causales para no conocer un asunto, razón por la cual, corresponde llamar la atención a las autoridades identificadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 11
- III.2. El deber del Director de un Centro Penitenciario al momento de tener conocimiento de una orden de detención domiciliaria. La demora en su efectivización,
- el Director del establecimiento penitenciario, será responsable del manejo del recinto a su cargo, quien entre sus funciones establecidas debe mantener actualizado el registro penitenciario; y otras establecidas por Reglamento.
- sin embargo, es preciso que verifiquen también de inmediato, si existen o no otros mandamientos contra el imputado y si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, a cuyo efecto deben solicitar sin dilación alguna toda la información que sea pertinente, además de revisar previamente los registros pertinentes antes de dar curso al mismo.
- empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica,
- la funcionaria encargada de ejecutar una orden de libertad, antes de proceder a su cumplimiento, debe verificar que la persona a ser puesta en libertad no se encuentre detenida en mérito a una orden escrita y librada por autoridad competente en un distinto proceso;
- En ese sentido,
- entendiendo que el ejercicio de los derechos no puede supeditarse a la disponibilidad de recursos económicos ni materiales del Estado….
- III.3. Análisis del caso concreto
- no especifica con claridad que Recinto Penitenciario o Unidad Policial de la Ciudad de Cochabamba se hará cargo de la recepción y otorgación de papeleta de descargo a los efectivos policiales que harán el traslado de la Privada de libertad
- coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- III.4. Otras consideraciones
- 1º REVOCAR en parte
- 2° Llamar la atención