SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2019-S3

Fecha: 13-Sep-2019

III.4.  Otras consideraciones

De acuerdo con los antecedentes adjuntos al presente proceso constitucional, con referencia al trámite de la acción de defensa activado, se tiene que la acción de libertad fue interpuesta el 31 de mayo de 2019 y fue asignada a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin embargo, dichas autoridades, al haber sido convocadas a sesión extraordinaria de Sala Plena para el “VIERNES 31 DE MAYO del año 2019 a horas 14:30” (sic), a objeto de tratar el Informe sobre el avance físico-financiero del presupuesto de la Gestión 2019, comunicados mediante Circular de Sala Plena 18/2019 de 30 de mayo, resolvieron mediante Auto 1 de 31 de mayo de 2019, remitir la misma al Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital de dicho departamento; es decir, al Tribunal de turno a efectos que conozca y resuelva la misma.

En ese sentido, el actuar de los Vocales de la referida Sala Constitucional Primera -según el art. 7.III de la Ley 1104, que amplía las causales de excusa para Vocales Constitucionales-, no se enmarca a ninguna de ellas para conocer la acción presentada; es decir, no podían alegar desconocimiento de su propia competencia, causando dicha conducta dilación en la resolución de la presente causa, resultando evidente el incumplimiento del plazo sumarísimo y expedito determinado en el art. 126.I de la Norma Suprema para resolver la acción de libertad, además de la inobservancia de las causales de excusa de un asunto constitucional, misma que no prevé entre las mismas la asistencia a reuniones de Sala Plena.

A mérito de lo referido, es aplicable el art. 49.4 del CPCo, que prevé lo siguiente: “Cualquier dilación será entendida como falta gravísima de la Jueza, Juez o Tribunal que conoce la acción de conformidad a la Ley del Órgano Judicial, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera surgir por el daño causado”. En igual sentido, dicho texto procesal en su art. 3.4, establece como principio procesal la celeridad, respecto del cual señala: “Que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación”; máxime si se trataba de la atención de los derechos a la vida del ser en gestación y a la libertad de la accionante, actuaciones que no pueden pasar por alto, en tanto y cuanto significaron una tendenciosa postura destinada a evitar la atención de la demanda constitucional con el consiguiente perjuicio de la parte interesada y la inobservancia a las causales para no conocer un asunto, razón por la cual, corresponde llamar la atención a las autoridades identificadas.