SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2019-S3

Fecha: 13-Sep-2019

no especifica con claridad que Recinto Penitenciario o Unidad Policial de la Ciudad de Cochabamba se hará cargo de la recepción y otorgación de papeleta de descargo a los efectivos policiales que harán el traslado de la Privada de libertad

Bajo ese marco, ya ingresando a la resolución del presente caso, del informe presentado por la Directora “Recinto Mujeres” del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz el 3 de junio de 2019, se advierten diferentes obstáculos para cumplir la decisión judicial, entre ellos refiere: “…no especifica con claridad que Recinto Penitenciario o Unidad Policial de la Ciudad de Cochabamba se hará cargo de la recepción y otorgación de papeleta de descargo a los efectivos policiales que harán el traslado de la Privada de libertad…” (sic [fs. 20 a 21]), indicando además que la Dirección a su cargo “…no cuenta con presupuesto para realizar o dar cumplimiento a dicha orden judicial” (sic); por cuanto, hasta la tramitación de la audiencia de acción de libertad, la obligación de cumplir la determinación judicial seguía vigente; sin embargo, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional “el ejercicio de los derechos de las personas privadas de libertad no puede estar supeditado a la disponibilidad de recursos” (SCP 0702/2012 de 13 de agosto).

Así, el pretender escudarse para el no acatamiento y/o efectivización de la libertad de la impetrante de tutela en la falta de recursos económicos, -más aún cuando la prenombrada ofrece correr con los gastos de traslado y otros-, implica desconocer el alcance de dicho derecho, lo cual resulta intolerable en un “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…” (art. 1 de la CPE), ya que no correspondía dejar pendiente de cumplimiento por más de diez días una resolución judicial de la cual depende el ejercicio de ese derecho, y que no obstante conocer tal situación la Directora ahora demandada, y estar consciente de la vinculación con el derecho a la libertad de la accionante, lejos de cumplir con la determinación judicial y la basta jurisprudencia constitucional relacionada con el principio de celeridad, respecto a los trámites y solicitudes en los que se halle involucrado, sometió su ejecución a la consulta efectuada al Director de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, constituyendo óbice a la hora de materializar la detención domiciliaria dispuesta judicialmente, sin que exista previsión legal alguna que ampare el retraso generado en la atención a la disposición de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento.

Consiguientemente, la demora en la tramitación de la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad (Fundamento Jurídico III.2 precedente), a más de que los servidores públicos deben cumplir sus tareas con agilidad y mayor prontitud, más aún, cuando hay una orden judicial expresa para la efectivización de un mandamiento de detención domiciliaria, dado que está íntimamente ligado con el derecho a la libertad, por cuanto la autoridad codemandada tenía el deber de observar celeridad para su concreción, sin que se pueda alegar impedimento alguno, en consideración y aplicación de lo establecido por la jurisprudencia constitucional en casos análogos, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada, a efectos de no causar mayor dilación en la tramitación de esta causa, y procurar la materialización de la medida sustitutiva de la detención preventiva dispuesta a favor de la ahora accionante -detención domiciliaria con custodio-.