SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2019-S4

Fecha: 03-Sep-2019

III.2.  Análisis del  caso concreto

Con carácter previo a ingresar a resolver la problemática jurídica planteada, debemos indicar que la omisión de interponer la acción de libertad contra todos los integrantes de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no resulta ser un impedimento para que la jurisdicción constitucional ingrese a resolver el fondo de lo denunciado, ello con base en el principio de informalismo que rige para las acciones de libertad; empero, el análisis se realizará respecto a ambas autoridades que conforman dicha Sala Penal, al ser un Tribunal colegiado; en consecuencia, lo manifestado por el Vocal demandado en su informe escrito, respecto a que existiría falta de legitimación pasiva por no haberse demandado a su colega Vocal, resulta incorrecto.

           Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado precedentemente se advierte que, la audiencia programada para el 6 de mayo de 2019, fue suspendida en razón a la representación planteada por la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción del Tribunal Supremo de Justicia, así como por la inasistencia de los abogados de la ahora accionante, quien en dicha audiencia señaló que contaba con abogados defensores, de quienes incluso proporcionó sus nombres y teléfonos; razones por las cuales, la mencionada audiencia fue reprogramada para el 13 de ese mes y año, actuado con el cual la parte ahora accionante fue debidamente notificada en el mismo verificativo, en cumplimiento al derecho al debido proceso; sin embargo, al momento de la celebración de la misma, la impetrante de tutela nuevamente se presentó sin sus defensores, poniéndose en un estado de indefensión; puesto que, conforme al informe de la autoridad demandada fue la misma impetrante de tutela quien al declarar que contaba con  abogados defensores, impidió se le designe un abogado defensor de oficio, ya que el mismo solo puede ser nombrado cuando la parte procesada no cuente con abogado, extremo verificado del Acta de audiencia de 13 de mayo del citado año, cursante en la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional .

De lo señalado se observa que, la actuación de las autoridades demandadas al llevar a cabo la audiencia de 13 de mayo de 2019, sin la presencia de los abogados de la accionante, emitiendo la Resolución 170/2019, que confirmó la Resolución impugnada, de ninguna manera se constituye en un acto arbitrario y por tanto lesivo de los derechos invocados en la presente acción de defensa; toda vez que, la indefensión ahora denunciada por la impetrante de tutela no resulta atribuible a las autoridades demandadas, quienes, por el contrario, cumplieron con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 desarrollado en el presente fallo constitucional al pretender designar a la ahora  accionante un defensor de oficio a efectos de garantizar el derecho a la defensa de la solicitante de tutela; no obstante que fue la propia impetrante de tutela, que en desmedro y negligencia a su causa, asistió  sin defensa técnica a la audiencia reprogramada; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.