SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2019-S4

Fecha: 03-Sep-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2019-S4

Sucre, 3 de septiembre de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 28457-2019-57-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución de 16 de 21 de marzo de 2019, cursante de fs. 164 a 166, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isidora Choque Chinchaya de Antequera contra Beltrán Vásquez Blanco y Silverio Poma Maqui.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de demanda presentados el 18 de diciembre de 2018, cursantes de fs. 43 a 46 vta. y de subsanación el 6 de febrero de 2019 (fs. 55 a 56 vta.), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como comerciante vendedora de la rotonda del Plan “3000”, aportó por más de veinticinco años, para la construcción del mercado Modelo ubicado en la avenida San Aurelio de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y así contar con un puesto en el mismo; sin embargo, los actuales dirigentes Beltrán Vásquez Blanco y Silverio Poma Maqui, mediante Voto Resolutivo 001/2017 de 13 de junio, emanado de la Asamblea General, de forma discriminatoria y arbitraria, restringieron su derecho al trabajo, al dejarle sin su puesto de venta.

Las razones que motivaron dicho Voto Resolutivo, fue la interposición de una denuncia realizada por ella, sobre hechos de corrupción contra los dirigentes y la mala construcción del Mercado Modelo del Plan “3000”, caso signado “FISANTI 012124”, en el cual se declaró la extinción de la acción penal, de forma incongruente por Sigfrido Soleto Gualoa y Juan Hugo Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 7 de diciembre de 2015, por lo que en contra de las citadas autoridades interpuso un proceso penal por prevaricato y uso indebido de influencias.

Posteriormente, el 29 de agosto de 2017, se produjo un incendio, en el que se quemaron alrededor de trescientas casetas, entonces se procedió al traslado de los comerciantes al nuevo mercado realizándose el sorteo los puestos, momento en el que descubrió que su nombre no figuraba en las listas y se enteró del contenido del Voto Resolutivo 001/2017, que en su resolución segunda, estableció la expulsión de todos los gremiales que hubieran denunciado hechos de corrupción relacionados a la construcción del mercado, negándole de esa manera el derecho al trabajo. En estas circunstancias, con el fin de dar cumplimiento al principio de subsidiariedad presentó denuncia penal el 9 de octubre de ese año, contra Beltrán Vásquez Blanco por la presunta comisión de los delitos de atentado a la libertad de trabajo, discriminación y otros, ante el citado Voto Resolutivo; que concluyó en una Resolución de Rechazo de 7 de marzo de 2018, sin valorar la prueba como la inspección ocular ni el informe final del investigador; una vez que fue objetado, mediante Resolución MSP 010/2018 de 31 de octubre, se confirmó el rechazo de la denuncia, dejando en la impunidad el delito de estafa.

Por otra parte, aclaró en el memorial de subsanación, que después de haber aportado al proyecto y trabajado como gremialista, “En fecha 28 de octubre de 2017, RECIEN MI PERSONA CONOCE EL MOTIVO PORQUE ME NIEGAN DARME MI CASETA EN EL NUEVO MERCADO DEL PLAN TRES MIL Y ME LLEGA UNA COPIA DEL VOTO RESOLUTIVO 001/2017 de fecha 13 de junio de 2017, que resuelve dejarme sin mi fuente de trabajo…” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a no ser discriminada; citando al efecto los arts. 14.II, 46.I y II, 47 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia, ordene la restitución inmediata de su puesto de trabajo en el nuevo mercado del Plan “3000”, sobre la avenida San Aurelio por parte del dirigente Beltrán Vásquez Blanco, Presidente de la Asociación de Comerciantes Minoristas Feria y Mercado, y sea con costas, daños y perjuicios, dado que se encontró por más de quince meses sin trabajo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de marzo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 164, encontrándose presentes la solicitante de tutela y los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, manifestó lo siguiente, el dirigente Beltrán Vásquez Blanco, repartió los puestos entre sus familiares, lucró con los mismos vendiendo hasta en $us35 000.- (treinta y cinco mil dólares estadounidenses) y además de adjudicarse tres puestos, por lo que solicitó se evalué esta situación y se conceda la tutela.

La accionante con el uso de la palabra, en defensa material manifestó, que en el memorial de denuncia ante el Ministerio Publico no se encuentra su nombre, sino que lo hicieron otros asociados que no tienen puesto, es socia porque tiene Carnet de asociada y que durante todo este tiempo fue amedrentada, golpeada por los ahora demandados.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Silverio Poma Maqui, mediante memorial presentado, el 28 de febrero de 2019, cursante a fs. 62 y 63; señaló que, lo único que hizo la solicitante de tutela en lugar de subsanar la demanda tutelar fue generar confusión, lo cual provoca una causal de improcedencia; asimismo, se encuentra haciendo uso y abuso del derecho, figurando como representante, en un sin número de procesos penales.

Beltrán Vásquez Blanco y Silverio Poma Maqui; en audiencia, a través de sus abogados manifestaron que: a) La impetrante de tutela presentó una primera denuncia Penal el 2012, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado contra Silverio Poma, ampliada después contra María Luisa Mendoza; en una segunda denuncia por estafa, en esa instancia, se procedió a la acumulación de ambas, resueltas por los Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 27 de mayo de 2015, quienes extinguieron la acción penal; ante este acto procesal, la accionante presentó una primera acción de amparo constitucional que fue denegada la tutela, decisión que confirmó el Tribunal Constitucional Plurinacional; b) Posteriormente, interpuso la segunda acción de defensa contra el mismo Auto de Vista; en consecuencia, fue declarada cosa juzgada constitucional; c) Fue entonces que presentó otra denuncia por estafa, atentado a la libertad y discriminación pero contra el Vicepresidente de la Asociación mencionada, Beltrán Vásquez Blanco; d) Siendo que el proceso se inició en septiembre de 2017 y el Voto Resolutivo fue dictado en junio de ese año, entonces la presente acción tutelar se presentó fuera de plazo establecido en el art. 126.II de la CPE; e) No existe legitimación pasiva, ya que, el citado Mercado está constituido por dieciocho asociaciones diferentes y de una de ellas Silverio Poma es el Presidente, del cual no se escuchó alegación y la relación que tuviera éste con el Voto Resolutivo y con Beltrán Vásquez Blanco; tampoco la solicitante de tutela acreditó pertenecer a alguna asociación, solo se tiene que vendía refresco en la vía pública; y, f) Lo que pretende la impetrante de tutela es que se revisen las actuaciones de la justicia ordinaria que son la Resolución de Rechazo y la Resolución MSP 010/2018, pero esta Sala no puede analizar estas cuestiones; razones por las que debe declararse improcedente.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 16 de 21 de marzo de 2019, cursante de fs. 164 a 166, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La acción fue presentada fuera del plazo establecido por ley; 2) Si la accionante consideraba que había algún cuestionamiento o falencia, omisión, falta de fundamentación y valoración en las resoluciones del Ministerio Público debió interponer la demanda contra esas autoridades; y, 3) No se observó el principio de inmediatez, establecido en el art. 55 de la CPE, por lo cual, fue la resolución cuestionada en el Voto Resolutivo 001/2017, en el que se dispuso la expulsión de la –ahora solicitante de tutela–, misma que fue de su conocimiento según ella misma refirió el 28 de octubre de 2017, fecha desde la cual se debe computar los seis meses, lo que demostró que el plazo venció superabundantemente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Según el Carnet de Socio, emitido por la Asociación de Comerciantes Minoristas Plan “3000”, ciudadela Andrés Ibáñez Feria y Mercado, Isidora Choque, es asociada de dicho ente figurando así en la nómina de Beneficiados Inicial del Proyecto “Pan y Refresco”, encontrándose en el número trece de la mencionada lista (fs. 124 a 126).

II.2.    A través del Voto Resolutivo 001/2017 de 13 de junio, dictado por las Asociaciones del Mercado Modelo del Plan “3000” en Asamblea General, firmado por los Presidentes de las Asociaciones de Comerciantes Minoristas “2 de mayo”, de “25 de abril”, de “24 de Septiembre”, de “27 de mayo”, “Copacabana”, “Nuevo Mundo”, “4 de junio”, “17 de marzo”, Mercado Central “1”, Andrés Ibáñez, “14 de octubre” y “24 de enero”, que resolvió en la parte Segunda “…dentro del plazo razonable, deben expulsar de sus asociaciones a todos los asociados que hayan denunciado o asesorado falsamente o hayan calumniado, difamado denigrado, de esta manera, hayan perjudicado el avance y conclusión del proyecto del mercado Plan 3000.” (sic) (fs. 3 a 4).

II.3.    Cursa denuncia presentada el 29 de septiembre de 2017, por Isidora Choque Chinchaya de Antequera ante la Fiscalía de Materia Corporativo de Turno del Plan “3000”, contra Beltrán Vásquez Blanco como Presidente de la Asociación Comerciantes Minoristas Feria y Mercado y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, discriminación, racismo, extorción y atentado contra la libertad de trabajo, ya que fueron engañados y les sonsacaron dineros (fs. 5 a 10 vta.).

II.4.    Según Resolución Fiscal de Rechazo de 7 de marzo de 2018, emitido por Carlos Candía Justiniano, Aidee Benegas Collazo y Carlos Gutiérrez Méndez, todos Fiscales de Materia, que rechazaron la denuncia interpuesta por Natividad Siles Barrientos e Isidora Choque Chinchaya de Antequera contra Beltrán Vásquez Blanco por el delito de Estafa agravada; asimismo, cursa Resolución Fiscal Departamental 010/18 de 31 octubre de 2018, dictado por Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz, que resolvió ratificar la Resolución de Rechazo de la denuncia (fs. 12 a 23 vta.).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a no ser discriminadas; toda vez que, en una asamblea general de Asociados del Mercado Plan “3000”, mediante Voto Resolutivo 001/2017 de 13 de junio, se determinó su expulsión, dejándola sin su fuente de trabajo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

Con relación al principio de inmediatez la SCP 0234/2019-S4 de 16 de mayo, estableció lo siguiente: “Por disposición del art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; norma jurídica que guarda cierta similitud con la comprendida en el art. 55.I del CPCo, que establece igual plazo para la interposición de la indicada acción de garantía, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez, sostuvo que: ‘...el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental’.

La misma Sentencia Constitucional ya citada, refirió también que ‘...el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición de la acción de amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de «preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (SC 0770/2003-R de 6 de junio). (Entendimiento reiterado por la SCP 0729/2013-L de 19 de julio).

En este sentido, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, citando a su vez la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, concluye que: «…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: “la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’»’.

 

Con base en la normativa constitucional anotada, se concluye que para interponer la acción de amparo constitucional se tiene previsto un término de caducidad de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada, de conocido el hecho o de notificado con la última decisión administrativa o judicial que agota la vía, considerando al último actuado como el mecanismo de impugnación idóneo previsto por la ley para corregir o enmendar la posible lesión al derecho fundamental o garantía constitucional de la persona, y que, de no hacerlo, se constituye en el acto lesivo de los derechos y garantías denunciados”.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a no ser discriminadas; toda vez que, en una asamblea general de asociados del Mercado Plan “3000”, mediante Voto Resolutivo 001/2017, se determinó su expulsión, dejándola sin su fuente de trabajo.

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe señalar que conforme el desarrolló del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Norma Suprema establece a la presente acción de defensa, como un mecanismo de protección de los derechos y garantías constitucionales, puesto al alcance de toda persona que sufra amenaza, restricción o vulneración a sus derechos reconocidos en la Ley Fundamental, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías conculcados; sin embargo, uno de los elementos esenciales a ser observado es, el agotamiento previo de los medios y Recursos previstos a la interposición de la acción, ello no implica que la solicitante de tutela haga uso de los mismos de manera esporádica o discontínua, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses; ya que, todos los reclamos deben presentarse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente de manera pertinente, oportuna y en tiempo prudencial previsto en la Norma Suprema, lo contrario daría lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar.

En este marco, es preciso referirnos a los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción tutelar, para determinar si en el caso presente se cumplió con el principio de inmediatez para la interposición de la presente acción; en tal sentido se tiene que, la impetrante de tutela, formó parte de la Asociación de Comerciantes Minoristas del Plan “3000” “Pan y Refrescos” desde el 2006 e incluso se encontraba en la lista de beneficiaras; sin embargo, en Asamblea General se dictó Voto Resolutivo 001/2017, en el cual las Asociaciones del Mercado Modelo del Plan “3000”, dispusieron en parte Segunda, expulsar de sus asociaciones a todos los asociados que hubieran denunciado o asesorado falsamente o hayan calumniado, difamado denigrado, de esta manera hubiesen perjudicado el avance y conclusión del proyecto del Mercado.

Ante tal determinación la accionante, interpuso una tercera denuncia presentada el 29 de octubre de 2018, ante la Fiscalía de Materia Corporativo de Turno del Plan “3000”, contra Beltrán Vásquez Blanco como Presidente de la Asociación Comerciantes Minoristas Feria y Mercado y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, la cual fue rechazada mediante las Resoluciones de Rechazo de 7 de marzo de 2018 y del Fiscal Departamental 010/18 de 31 octubre de 2018.

En este contexto, es necesario aclarar que quien acude a la jurisdicción constitucional en busca de tutela a efectos de alcanzar la protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido en la Norma Suprema, lo contrario involucrara una inactividad procesal de la propia solicitante de tutela; empero, tiene un plazo de caducidad de seis meses para interponer, computados a partir de la comisión de la vulneración alegada, de conocido el hecho o de notificado con la última decisión administrativa; en el presente caso se puede evidenciar, que la impetrante de tutela manifestó como el acto que lesionó sus derechos, al Voto Resolutivo 001/2017 de 13 de junio, por el cual fue expulsada del beneficio de contar con un puesto en el Mercado Modelo del Plan “3000”; pero como ella manifiesta en el memorial de subsanación presentada el 6 de febrero de 2019, recién tuvo conocimiento de esa decisión “En fecha 28 de octubre de 2017, RECIEN MI PERSONA CONOCE EL MOTIVO PORQUE ME NIEGAN DARME MI CASETA EN EL MUEVO MERCADO DEL PLAN TRES MIL Y ME LLEGA UNA COPIA DEL VOTO RESOLUTIVO 001/2017 de fecha 13 de junio de 2017, que resuelve dejarme sin mi fuente de trabajo…” (sic), es a partir de este momento que tenía las vías otorgadas por ley para restablecer sus derechos; asimismo la presente demanda de acción de amparo constitucional fue interpuesta el 18 de diciembre de 2018, es decir, que desde el 28 de octubre de 2017, transcurrieron más de seis meses antes de acudir a la jurisdicción constitucional, incumpliendo lo dispuesto por art. 129.II de la CPE, lo que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela.

Cabe señalar que, si bien la impetrante de tutela manifestó que activó la vía penal con el fin de cumplir con el principio de subsidiariedad, tal mecanismo de impugnación no constituye el medio idóneo en el caso para dejar sin efecto el Voto Resolutivo 001/2017; ya que al haber, presentado una denuncia por estafa agravada, discriminación, racismo, extorción y atentado contra la libertad de trabajo, contra Beltrán Vásquez Blanco como Presidente de la Asociación Comerciantes Minoristas Feria y Mercado, la cual concluyó con el Rechazo de la misma, fue confirmada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, por Resolución 010/18; siendo que, dicha denuncia al ser de orden privado no solo busca la sanción de la comisión de dichos delitos, sino que principalmente busca el resarcimiento económico.

Con base en los argumentos expuestos precedentemente, se establece que este Tribunal no puede ingresar a considerar la denuncia de vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la accionante, al haber sido presentada la acción de amparo constitucional de manera extemporánea.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 16 de 21 de marzo de 2019, cursante de fs. 164 a 166, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los términos y fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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