SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
Fragmento 6
Beltrán Vásquez Blanco y Silverio Poma Maqui; en audiencia, a través de sus abogados manifestaron que: a) La impetrante de tutela presentó una primera denuncia Penal el 2012, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado contra Silverio Poma, ampliada después contra María Luisa Mendoza; en una segunda denuncia por estafa, en esa instancia, se procedió a la acumulación de ambas, resueltas por los Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 27 de mayo de 2015, quienes extinguieron la acción penal; ante este acto procesal, la accionante presentó una primera acción de amparo constitucional que fue denegada la tutela, decisión que confirmó el Tribunal Constitucional Plurinacional; b) Posteriormente, interpuso la segunda acción de defensa contra el mismo Auto de Vista; en consecuencia, fue declarada cosa juzgada constitucional; c) Fue entonces que presentó otra denuncia por estafa, atentado a la libertad y discriminación pero contra el Vicepresidente de la Asociación mencionada, Beltrán Vásquez Blanco; d) Siendo que el proceso se inició en septiembre de 2017 y el Voto Resolutivo fue dictado en junio de ese año, entonces la presente acción tutelar se presentó fuera de plazo establecido en el art. 126.II de la CPE; e) No existe legitimación pasiva, ya que, el citado Mercado está constituido por dieciocho asociaciones diferentes y de una de ellas Silverio Poma es el Presidente, del cual no se escuchó alegación y la relación que tuviera éste con el Voto Resolutivo y con Beltrán Vásquez Blanco; tampoco la solicitante de tutela acreditó pertenecer a alguna asociación, solo se tiene que vendía refresco en la vía pública; y, f) Lo que pretende la impetrante de tutela es que se revisen las actuaciones de la justicia ordinaria que son la Resolución de Rechazo y la Resolución MSP 010/2018, pero esta Sala no puede analizar estas cuestiones; razones por las que debe declararse improcedente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición de la acción de amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR